REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1102-03 DECISION Nº 535-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
El día 30-11-20003, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, el oficial Cesar Rodríguez funcionario adscrito al Departamento Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida principal del barrio el níspero del municipio Maracaibo, momento en el cual, el ciudadano victima WILSON GREGORIO DUQUES ALMARZA, en compañía del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIVERA, solicitando su ayuda, puesto que los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sin motivo aparente les habían propinado un disparo sin lograr darles alcance, seguidamente realiza un recorrido, logrando avistar a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance logrando incautarle al momento de la practica de la respectiva requisa corporal de la ley, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, un (01) arma de fabricación casera (niple) recubierta con teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho percutado, calibre 12, motivo por el cual se realizo la detención de los mismos, así como su traslado a la sede del referido cuerpo policial.
Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos luego de que la víctima los señalaran como los presuntos autores de los hechos antes narrados, destacando que en dicha acta se deja constancia que al momento de su detención, al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le fue incautada un arma de fuego.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal y como se evidencia de acta de presentación de fecha primero (01) de diciembre de 2003, al momento de ser presentados ante este Tribunal los imputados de autos, a los mismos se les imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 eiusdem, respectivamente.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, son los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son perseguibles de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de esta causa es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 30-11-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para los delitos en referencia, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano WILSON GREGORIO DUQUE ALMARZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta a los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los imputados, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Por cuanto la dirección de la víctima es imprecisa, se ordena notificarla conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2399-11 al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/jfc
CAUSA N° 1C-1102-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0471-03