REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1034-03 DECISIÓN Nº 532-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
En fecha 11 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana el ciudadano DAMASO ARCANGEL AMAYA ANGARITA, se encontraba en su residencia y al levantarse se percata que se habían llevado su bicicleta, luego un vecino que le apodan EL PAPI, quien le dijo que había visto su bicicleta ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la estaba paseando por todo el barrio para venderla, por lo que llama a POLISUR y cuando iba con el funcionario observa al mencionado adolescente, por lo que se lo señala al oficial y en sus manos tenía un bolso de color negro y dentro llevaba el paral y los posa pies de su bicicleta, accediendo a llevarlos hasta su residencia donde tenía la bicicleta del ciudadano DAMASO ARCANGEL AMAYA ANGARITA, logrando recuperarla y procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión.
Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, en la cual se deja constancia que el mismo estaba para ese momento en poder de unas partes de la bicicleta que la víctima denunció como hurtada, la cual finalmente fue localizada en el patio de la residencia del imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado tomo sin el permiso de su dueño, un bien mueble (bicicleta) del lugar donde éste la tenía, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 11-09-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO ARCANGEL AMAYA ANGARITA.
TERCERO: Se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta al imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social adscrita a ese despacho.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por Distribución le corresponda conocer de esta causa que era llevada por la ABG. CELINA TERAN y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la dirección que obra en autos es imprecisa. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2385-11 y 2386-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-1034-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0363-03