REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3491-11 DECISIÓN Nº 565-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35p.m.) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado en este acto por su representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado en este acto por su representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Asistido en este acto por el ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23334, titular de la cédula de identidad N° 4.539.581, y con domicilio procesal en el Sector La Lago, Avenida 3F, N° 82B-87, teléfono 0414.620.91.34, previamente juramentado según consta en acta que antecede. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde por Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje rutinarios específicamente por las inmediaciones del Barrio Altos de Milagro Norte ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando pasando por la calle 36 con Avenida 6G del mencionado Sector pudieron observar los Funcionarios Policiales a varios ciudadanos quienes al observar la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, en razón de ello de forma inmediata los Funcionarios descendieron de la unidad Policial y procedieron a darle la voz de alto donde fueron identificados los tres primeros como personas adultas y el cuarto y quinto sujeto como adolescentes, a los cuales le solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, el cual de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el cinto del lado izquierdo del jean del ciudadano mencionado como el cuarto un arma de fuego tipo escopeta de color plateada y al ciudadano mencionado como el quinto también le observaron en el cinto del lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, los cuales quedaron identificados como el cuarto dijo llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad y el quinto sujeto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años de edad, En vista que se encontraban en un delito flagrante procedieron los Funcionarios Policiales a su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no sin antes leerles sus Derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando así como evidencia y registrada en la cadena de custodia una arma tipo escopeta de color plateada marca COVAVENCA y una segunda arma de juego tipo escopeta de color plateada marca CANAIMA modelo guardián, el cual se encuentra reflejada en actas conjuntamente con el acta de inspección técnica del sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes IMPUTADOS de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los aadolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueño, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices en el cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color morado, jeans de color azul y gomas deportivas de color blanco con dos rayas negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Igualmente se procedió a interrogar al segundo de los IMPUTADOS manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semipobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes en su cuerpo y presenta una cicatriz en la pierna derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color negro, shorts de color beige y cotizas de color azul con blanco. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y por cuanto el delito que se les imputa no se encuentra enmarcado dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley que regula la materia esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal pide igualmente al Tribunal que sea otorgada la Libertad de los defendidos y asimismo copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) y tres (03) de la causa, de fecha treinta (30) de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinarios específicamente por las inmediaciones del Barrio Altos de Milagro Norte ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que cuando pasaban por la calle 36 con Avenida 6G del mencionado sector, pudieron observar a varios ciudadanos quienes al observar la comisión Policial emprendieron veloz huida a pie, razón por la cual los funcionarios descendieron de la unidad Policial y procedieron a darles la voz de alto, siendo que dichos ciudadanos fueron identificados los tres primeros como personas adultas y el cuarto y quinto como adolescentes, solicitándoles los funcionarios que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el cinto del lado izquierdo del jean del ciudadano que resultó ser el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada y al ciudadano que resultó ser NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le observaron en el cinto del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no sin antes leerles sus Derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando así como evidencia y registrada en la cadena de custodia una arma tipo escopeta de color plateada marca COVAVENCA y una segunda arma de juego tipo escopeta de color plateada marca CANAIMA modelo guardián. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes al momento de su detención estaban cada uno en poder de un arma de fuego tipo escopeta, sin contar obviamente por ser menores de edad con el permiso para su porte, calificación ésta que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de entrega a sala de evidencias de las armas tipo escopeta presuntamente incautadas en poder de cada uno de los imputados, que riela al folio seis (06) de la causa. Así mismo riela registro de cadena de custodia, en el folio siete (07) y vuelto de la causa, referida a las dos armas tipo escopetas presuntamente incautadas a los dos adolescentes imputados, y en el folio ocho (08) de la causa, corre inserta Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio de ocurrencia de los hechos y de detención de los imputados. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima que es el estado venezolano y por ende la comunidad en general, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se les impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) DÍAS. Se deja constancia que en este estado los adolescentes por separado señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y las veces que sea requerido ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes (01) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus representantes legales. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de los imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ Jumileth.-
CAUSA 1C-3491-11
Expediente Fiscal 24-F31-393-11