REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3490-11 DECISIÓN Nº 564-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETSABETH NOHEMI VILLARREAL CARRASQUERO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre del año 2011, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, adolescente este que se encuentra asistido en este acto por la ABOGADA BETSABETH NOHEMI VILLARREAL CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.296, titular de la cédula de identidad N° 16.427.677, y con domicilio procesal en el Barrio Negro Primera, Avenida 3B, Casa N° 25-234, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-2207349, previamente juramentada según consta en acta que antecede, quien se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia en virtud del nombramiento que hicieren el imputado y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de hoy 31-10-2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario San Francisco 2011, y cuando se encontraban específicamente en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco, donde observaron a un ciudadano sentado en una de las esquinas del referido sector, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se levantó del sitio de manera rápida en actitud sospechosa y comenzó a caminar rápido con el fin de retirarse del lugar, por lo que procedieron los efectivos militares a darle la voz de alto, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, manifestando el mismo no tener nada, y al efectuarle dicha inspección, se le incautó en el bolsillo derecho de la parte de alante del pantalón, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético (Bolsa) color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana, quedando el ciudadano identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, quien fue trasladado a la sede de la tercera compañía, procediendo igualmente los funcionarios al pasaje de lo que a continuación se especifica UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE ONCE (11) GRAMOS, procediendo a la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 16 años de edad, no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenido en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, Cadena de Custodia, Acta de Inspección Ocular, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura regular, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas dispersas, piel morena oscura, orejas pequeñas abiertas, nariz chata grande, boca grade, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una jeans de color verde claro, franela manga corta deportiva de color blanco con el numero once en color rojo, y zapatos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. BETSABETH NOHEMI VILLARREAL CARRASQUERO, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha treinta y uno (31) de octubre 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario San Francisco 2011, y cuando se encontraban específicamente en la calle principal del Barrio Negro Primero, Parroquia San Francisco, observaron a un ciudadano sentado en una de las esquinas del referido sector, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se levantó del sitio de manera rápida en actitud sospechosa y comenzó a caminar rápido con el fin de retirarse del lugar, por lo que procedieron los efectivos militares a darle la voz de alto, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, manifestando el mismo no tener nada, y al efectuarle dicha inspección, se le incautó en el bolsillo derecho de la parte de delante del pantalón, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético (Bolsa) color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana, que al ser pesada arrojó un peso aproximado de 11 gramos, quedando el ciudadano identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir, el adolescente presente en sala, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva del adolescente de autos leyéndole sus derechos legales y constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que el mismo estaba en posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, con fines distintos al contenido en el artículo 131 de la precitada ley, esto es, tráfico, transporte, ocultamiento, entre otras actividades, de dicha sustancia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada que cursa en el folio cinco (05), de fecha 31-10-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde los mismo dejan constancia de la sustancia incautada, así como de su peso y características. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-10-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen la evidencia y al folio ocho (08) riela el Acta de Inspección Ocular, de fecha 31-10-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del lugar de la actuación en la que resultó detenido el adolescente imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes primero (01) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. BETSABETH NOHEMI VILLARREAL CARRASQUERO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. MARIA BAEZ BAEZ

















MEMA/Stephanie!
CAUSA: 1C-3390-11
Inv. Fiscal: 24-F31-392-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000906