REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3472-11 DECISIÓN Nº 531-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes tres (03) de octubre de 2011, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50p.m.) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado en este acto por su representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y su representante legal si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de hoy 03-10-2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, quienes se encontraban de servicio cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones informando que en el sector Dos de febrero, entrando por el restaurante La Papa Caliente, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, ya en el sitio observan a varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, acercándose varios de ellos manifestándole a los mismos, que dos ciudadanos a bordo de una moto color gris se encontraban en una forma sospechosa e intentaron robarlos, en ese momento los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos a bordo en la moto color gris a los cuales se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a los llamados, los cuales emprendieron velozmente la huida, por lo que los funcionarios emprenden un seguimiento gritándoles a voz viva por el megáfono de la unidad policial que se detuvieran, que estaba en riesgo sus vidas y posteriormente luego como a unos quinientos metros los ciudadanos intentaron huir pasando por un charco de agua y lodo y los mismos se cayeron de la moto en la que iban, procediendo los funcionarios a identificarse manifestándoles que quedarían detenidos por encontrarse en uno de los delitos en flagrancia estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos tomaron una actitud agresiva resistiéndose a la detención, queriendo despojar a los funcionarios de sus armas de reglamento, lanzándoles golpes e intentando agredirlos físicamente, posteriormente utilizando los niveles de fuerza los funcionarios policiales logran la neutralización de los mismos, manifestándoles que exhibieran todas sus prendan de procedencia dudosa adheridas a su cuerpo y haciéndoles una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, quedando los mismos identificados el ciudadano adulto como RICHARD JOSÉ LIRA GONZÁLEZ, de 18 años de edad, y el adolescente como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, procediendo a trasladarlos al despacho policial no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al aadolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, pesa aproximadamente 75 kilogramos, contextura normal, cabello castaño con mechas, ojos marrones, piel trigueño, orejas medianas abiertas, cejas finas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con camisa manga larga de color negro, jeans de color azul y zapatos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud esta defensa esta conforme con la misma referida a la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes legales, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto el Ministerio Público, con base en la presunción de inocencia, así mismo estoy conforme que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, por último solicito se le practique a mi defendido examen Médico Legal. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones informando que en el sector Dos de febrero, entrando por el restaurante La Papa Caliente, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, ya en el sitio observan a varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, acercándose varios de ellos manifestándole a los mismos, que dos ciudadanos a bordo de una moto color gris se encontraban en una forma sospechosa e intentaron robarlos, en ese momento los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos a bordo en la moto color gris a los cuales se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a los llamados, los cuales emprendieron velozmente la huida, por lo que los funcionarios emprenden un seguimiento gritándoles a voz viva por el megáfono de la unidad policial que se detuvieran, que estaba en riesgo sus vidas y posteriormente luego como a unos quinientos metros los ciudadanos intentaron huir pasando por un charco de agua y lodo y los mismos se cayeron de la moto en la que iban, procediendo los funcionarios a identificarse manifestándoles que quedarían detenidos por encontrarse en uno de los delitos en flagrancia estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos tomaron una actitud agresiva resistiéndose a la detención, queriendo despojar a los funcionarios de sus armas de reglamento, lanzándoles golpes e intentando agredirlos físicamente, posteriormente utilizando los niveles de fuerza los funcionarios policiales logran la neutralización de los mismos, manifestándoles que exhibieran todas sus prendan de procedencia dudosa adheridas a su cuerpo y haciéndoles una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, quedando los mismos identificados el ciudadano adulto como RICHARD JOSÉ LIRA GONZÁLEZ, de 18 años de edad, y el adolescente como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, procediendo a trasladarlos al despacho policial no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, hizo oposición a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, calificación ésta que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Entrevista, que riela al folio ocho (08) de la causa, rendida por el ciudadano FRIERE YOHANGRY ENRIQUE. Así mismo riela Acta de Retención de la motocicleta que presuntamente estaba tripulando el imputado, al folio nueve (09) de la causa, y al folio diez (10) de la causa corre inserta Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio de ocurrencia de los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima que es el estado venezolano y por ende la comunidad en general y un ente estadal que presta un servicio público, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes (03) de Octubre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado tal y como lo solicitara la defensa, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en la Villa del Rosario de Perija. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PUBLICA N° 08



ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3472-11
Expediente Fiscal 24-F31-367-11