REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3471-11 DECISIÓN Nº 530-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BÁEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Octubre de 2011, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BÁEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien previamente a la celebración de este acto se le preguntó si tenía defensor de confianza respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Especializada N° 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que la adolescente se encuentra acompañada en este acto por su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien es la progenitora de la adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 02-10-2011, aproximadamente a la 1:30 PM, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional De Maracaibo, al momento que fue visualizada por uno de los Funcionarios con una actitud sospechosa y nerviosa, con intenciones de desalojar el área, procediendo a solicitar su identificación, siendo que la misma presentó una cédula de identidad a nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, N° V-23.869.062, con fecha de nacimiento 27 de Enero de 1993, donde los Funcionarios procedieron a realizar una inspección microscópica al documento, encontrándole características fisonómicas y huellas dactilares que no corresponden con la ciudadana que la presentaba, asimismo al verificar los Funcionarios vía telefónica por el Sistema Policial (SICODA), verificaron que el documento correspondía a una ciudadana de 17 años de edad, por lo que ella misma de manera voluntaria dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, presentando otra cédula de identidad con los siguientes datos, nombre: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, pero con fecha de nacimiento 27 de Enero de 1994, comprobando así los funcionarios que su edad real es de 17 años, razón por la cual y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron los funcionarios a la aprehensión de la adolescente imputada, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales y legales, asimismo consta en actas, el acta de notificación de Derechos, fotocopias de los documentos Cédulas de identidad presentados por la adolescente, reseña dactilar, cadena de custodia, inspección técnica del sitio de aprehensión de la adolescente, elementos éstos que hacen presumir la participación de la adolescente en el delito que hoy se le imputa. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, pesa aproximadamente 62 kilogramos, contextura Regular, cabello castaño oscuro, ojos marrones, tez moreno, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz mediana chata, boca mediana y labios finos, presenta una cicatriz en su pierna derecha, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una blusa estampada, jean de color azul y sandalias rosadas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N°08 ABG. LEXY ARAUJO quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendida y la entrega a su representante legal, asimismo se siga por el Procedimiento Ordinario y se le impongan las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha dos de (02) de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, se desprende que la aprehensión de la adolescente imputada, la efectuaron dichos funcionarios el día de ayer 02-10-2011, siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, al momento que fue visualizada por uno de los Funcionarios con una actitud sospechosa y nerviosa, con intenciones de desalojar el área, procediendo a solicitar su identificación, siendo que la misma presentó una cédula de identidad a nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, N° V-23.869.062, con fecha de nacimiento 27 de Enero de 1993, donde los Funcionarios procedieron a realizar una inspección microscópica al documento, encontrándole características fisonómicas y huellas dactilares que no corresponden con la ciudadana que la presentaba, asimismo al verificar los Funcionarios vía telefónica por el Sistema Policial (SICODA), verificaron que el documento correspondía a una ciudadana de 17 años de edad, por lo que ella misma de manera voluntaria dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, presentando otra cédula de identidad con los siguientes datos, nombre: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, pero con fecha de nacimiento 27 de Enero de 1994, comprobando así los funcionarios que su edad real es de 17 años, razón por la cual y en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron los funcionarios a la aprehensión de la adolescente imputada, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales y legales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente la adolescente presentó una documentación falsa para identificarse, lo que permite encuadrar los hechos en el tipo penal en referencia, pudiendo variar la calificación de los hechos en el curso de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” y “E". El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta de Investigación Penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, e igualmente se evidencia en el Acta Policial, la cual se da aquí por reproducida, en el folio cinco (05) cursa fotocopia de las cédulas incautadas, en el folio ocho (08) se evidencia Cadena de Custodia de las referidas cédulas, en la que se especifican las características de las cédulas incautadas, y en el folio nueve (09) se aprecia Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, al ESTADO VENEZOLANO, que ve trastocado su sistema de identificación nacional con este tipo de hecho penal, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. “E”: La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos, es decir, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día martes cuatro (04) de octubre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. LEXY ARAUJO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ

MEMA/Jumileth.-
Causa N° 1C-3471-11// VP02-D-2011-000847
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-368-11