REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintisiete (27) de octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-3412-11 DECISIÓN Nº 561-11
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 6 ESPECIALIZADA: ABG. SOLANGEL BORJAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VÍCTIMAS: HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE y MILEIDY GONZALEZ AVENDAÑO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio Cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:
El día 07 de agosto de 2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los ciudadanos HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS ANDRADE, se encontraban almorzando en el Restaurante El Internacional, ubicado en el sector Santa María de Maracaibo estado Zulia, cuando de repente de manera violenta el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ingresó a dicho restaurante conjuntamente con dos sujetos mas todos portando armas de fuego indicando a quienes se encontraban en el lugar “quieto todo el mundo”, y se dirigieron hasta la caja registradora, y bajo amenazas de muerte, sometieron a todos los presentes logrando despojarlos de sus pertenencias entre las cuales dinero en efectivo, documentos personales, teléfonos celulares entre otros. Posteriormente despojaron al ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA de la cantidad de ochocientos (800.00) Bolívares, así como de su teléfono celular Nokia. Igualmente el ciudadano MARCOS ANDRADE fue despojado de su teléfono celular y de la billetera con sus documentos personales. El adolescente junto con los otros dos ciudadanos estuvieron dentro del local aproximadamente entre 10 y 15 minutos y luego que consumaron el robo salieron huyendo del lugar. Posteriormente los ciudadanos HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS ANDRADE DUGARTE siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del mismo día domingo 7 de agosto de 2011, se encontraban cenando en el puesto de comida rápida de nombre “El Importado” ubicado en la Avenida 15 Delicias, a la altura de Repuestos “El Carmen”, de Maracaibo estado Zulia, y el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA pudo reconocer al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA presente en el lugar, como uno de los sujetos que en horas de la tarde los había robado en el Restaurante El Internacional, por lo que de inmediato los ciudadanos HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS ANDRADE DUGARTE se acercaron a los funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, ambos componentes de la unidad patrullera PR-935, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban igualmente cenando en el puesto de comida rápida adyacente al que se encontraban las víctimas y por el señalamiento que hicieron éstos los funcionarios lo abordaron solicitándole que exhibiera lo que tenía adherido a su cuerpo y a efectuarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico procediendo a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad y a levantar el correspondiente procedimiento policial.
Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha ocho (8) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha ocho (08) de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual expuso: el día de ayer domingo 7 de agosto de 2011, eran como las 4:30 horas de la tarde me encontraba acompañado de mi amigo MARCOS ANDRADE, estábamos almorzando en el Restaurante Internacional, el cual está ubicado en el sector Santa María, de repente vimos tres sujetos que irrumpieron violentamente en el interior del restaurante y dando voz de “quieto todo el mundo” los tres portaban armas de fuego entraron hasta donde está la caja registradora, y bajo amenazas de muertes, nos sometieron a todos los presentes y empezaron a registrarnos, antes ya habían despojado de todo el dinero y otros objetos a los dueños o encargados del restaurante, luego lo hicieron con nosotros los clientes a todos nos robaron, a mi me quitaron ochocientos (800.00) Bolívares, el teléfono celular Nokia de mi propiedad valorado en quinientos (500.00) Bolívares, a mi amigo también le quietaron, su teléfono celular y la billetera con sus documentos personales. Ellos estuvieron adentro entre 10 y 15 minutos luego que lograron su fechoría salieron huyendo. Al transcurrir las horas yo y mi amigo como a eso de las 10:30 horas de la noche del día domingo 7 de agosto de 2011, nuevamente llegamos a comer al puesto de comida rápida de nombre “El Importado” el cual se ubica en la Avenida 15 Delicias, a la altura de Repuestos “El Carmen” y para sorpresa nuestra cuando estábamos comiendo reconocí a uno de los sujetos que nos robó en el Restaurante Internacional, quien también estaba allí comprando comida. Al lado del Puesto de comida donde estaba cenando con mi amigo, había otro puesto de comida rápida y allí estaban comiendo unos policías, rápidamente me acerque a ellos y los puse al tanto de la situación y luego los policías procedieron a aprehender al ciudadano que yo señalaba.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha siete (07) agosto de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la avenida 15 Delicias con calle 84 a la altura de Repuestos el Carmen, es decir el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha ocho (08) de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios: OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la Avenida 25 con calle 67 del Sector Santa María específicamente donde se ubica Restaurante Internacional, es decir el sitio donde sucedieron los hechos que les fueron imputados al acusado de autos.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha (08) de agosto de 2011, rendida por el ciudadano MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, en el Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismo expone: siendo las 01:00 horas de la madrugada, del día de ayer domingo 7 de julio de 2011, yo estaba almorzando con mi amigo de nombre HECTOR BRUZUAL en el Restaurante Internacional que está en el sector Santa María, de pronto entraron al restaurante tres tipos y portando armas de fuego empezaron a gritar quieto todo el mundo esto es un atraco, se metieron a la caja registradora y sacaron el dinero y comenzaron a despojarnos de nuestra pertenencias, todo lo hacían amenazándonos de muerte y decían que si intentábamos algo en contra de ellos nos mataban, a mi me quitaron, mi teléfono celular Marca Nokia, valorado en mil (1000) Bolívares, también se me llevaron la cartera con mis documentos personales, entre esos mi cédula de identidad, licencia, carta médica y otras documentos, después que cometieron el robo se fueron caminando como si nada, pero nos amenazaron que nadie saliera del restaurante. En la misma noche fui otra vez a comer por la avenida 15 delicias en un puesto de comida rápida, también estaba con mi amigo, me quedé sorprendido porque allí estaba comprando comida uno de los ladrones que nos robaron en el restaurante, mi amigo Héctor y yo lo reconocimos fácilmente, es de tez moreno, bajito como de 1.67 metros, cabello oscuro, viste con una suéter manga larga color celeste con letras blancas y un short de color azul oscuro, zapatos tipo sandalias de color negro. Al lado de donde estábamos comiendo, habían unos policías y mi amigo y yo fuimos hasta ellos y le dijimos lo que nos había sucedido, entonces los policías pusieron preso al chamo que nosotros reconocimos y nos trajeron al comando para denunciar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, rendida por el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual expuso: El día domingo como a las cuatro y media de la tarde me encontraba almorzando con mi amigo MARCOS ANDRADE, en el Restauran Internacional, cuando repentinamente entraron tres sujetos armados, todos armados y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de nuestras pertenencias particulares, tanto a mi como a todos los clientes que se encontraban dentro del restauran, y a la cajera la sometieron y yo escuchaba los gritos de la cajera, y también escuchaba unos golpes, y a nosotros nos revisaron dos veces, y posteriormente se retiraron del local, y nosotros como estábamos comiendo en ese momento, después que se fueron los que nos habían robado, terminamos de almorzar, y después nos retiramos del restauran y nos fuimos a trabajar como taxista. Y luego como a las 10:00 de la noche pase por la casa de MARCOS ANDRADE y lo recogí con su hijo y nos fuimos a comer a EL IMPORTADO, un kiosco de comida rápida que queda en Las Delicias, frente a la bomba el Carmen, estando en el sitio, reconocí a uno de los atracadores, que se encontraba en compañía con dos sujetos mas, pero estos dos últimos no participaron en el robo en horas de la tarde en el Restauran Internacional.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, rendida por el ciudadano MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad, en la cual señaló: El día domingo 07 de agosto yo me encontraba almorzando en el Restauran Internacional, cuando de repente se presentaron tres sujetos, cada uno portando armas de fuego uno de ellos se acercó a mi mesa donde me encontraba con mi compañero HECTOR BRUZUAL, almorzando, y me despojaron de mi teléfono celular Marca Nokia, y toda mi documentación personal, cedula de identidad, carta medica, carnet estudiantil y unas factura, el primero que se acerco a la mesa era un sujeto alto y blanco, después, uno moreno de contentura delgada portando un morral de apariencia como adolescente, ambos nos amenazaban con armas de fuego primero nos revisó uno y después el otro despojándonos de todo lo que teníamos encima, también se escuchaba unos gritos de la cajera no se que le hacían, después salieron del Restauran Internacional caminando como si nada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de agosto de 2011, rendida por la ciudadana MILEIDY GONZALEZ AVENDAÑO, en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual indicó: El día domingo como a las cuatro y media de la tarde me encontraba trabajando dentro del Restauran Internacional, cuando de repente llegaron tres sujetos, uno era pequeño, morenito, y tenia un morral de color oscuro y tenia una arma de fuego de color oscura, el otro era blanco y alto, y tenia un koala de color negro y unas collares en el cuello, ese tenia una pistola plateada, el tercer sujeto también tenia una pistola de color oscuro, y a cada rato la montaban para intimidamos con ese ruido, y el mas pequeño me despojó a punta de pistola de mi celular marca Nokia X2, que me había costado 1.120,00 bolívares, mas 150,00 bolívares que yo tenia encima, también se llevaron la semana del porcentaje y propinas que se encontraba en una caja negra donde los mesoneros van depositando las propinas del día, que normalmente se reúne semanalmente en esa caja un promedio de 2.000,00 bolívares ya que la abrimos siempre todos los domingos a partir de las seis de la tarde, y el sujeto de color blanco y alto tomo a la cajera y la agarraba por el cabello para que le abriera la caja donde se encontraba todos los cambios y el efectivo dinero de baja de denominación y billetes grandes, mas la caja negra, y a cajera le quitaron un teléfono Nokia parecido al C3, y el morenito bajito se quedó al lado mió vigilando a toda la gente mientras los otros dos despojaban de sus teléfonos y billeteras a los clientes que se encontraban almorzando ese domingo en el restauran, como yo estuve siempre al lado del morenito que tenia el morral yo lo puedo reconocer mas, y no se me olvida su cara es todo.
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha diez (10) de agosto de 2011, practicada por este Tribunal donde fungió como persona a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y como persona reconocedora la ciudadana MILEIDY MARIANA GONZÁLEZ AVENDAÑO, quien refirió sobre los hechos lo siguiente: “Eran tres muchachos, primero entro uno pequeño se sentó, después entro uno blanco alto, tenia unos collares en el cuello, el muchacho alto dijo que nos quedáramos tranquilos que era un atraco, el pequeño se dirigió hacia donde yo estaba, luego entro el tercer muchacho, no recuerdo sus características, el pequeño se quedo conmigo en la caja, me golpeo en la costilla pensando que yo era la cajera, hasta que llego la cajera, le dijo que abriera la caja y empezó a sacar todo el dinero, nos empezó a meter mano, y nos dijo que no pensáramos que el quería abusar de nosotras, sino que el quería mas cosas y que si nosotros trabajábamos por necesidad el también lo hacia por necesidad, a la cajera le quito un celular marca Nokia, a mi me quito un celular más ciento cincuenta (150) bolívares, luego llego el muchacho blanco y agarro a la cajera por el cabello, y le dijo que le abriera las gavetas y el pequeño le paso la caja negra donde tenemos las propinas y el porcentaje de la semana de ventas y se llevaron una bolsa donde se guarda dinero de cambio, me dijo que cerrara la puerta pero le dije que yo no tenia las llaves, el pequeño se quedo conmigo, mientras que los otros dos le quitaban las cosas a los clientes, se querían llevar la computadora pero no pudieron, ellos querían buscar al dueño del restaurante porque pensaban que el tenia más dinero, todos estaban armados y nos apuntaban y entre ellos mismo decían que si no buscábamos mas plata nos disparaban, mi jefe al ver lo sucedido salio como pudo y se escapo del restaurant y aviso a mis compañeros lo que estaba pasando para que se fueran y cerraron la parte de atrás del restaurante, Es Todo”, señalando al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, respondiendo a la pregunta ¿Diga al Tribunal que hizo el adolescente que usted acaba de señalar? de la manera siguiente: “El fue el que me quito todo, el que me pegó por la costilla. El que me dijo que así como nosotros trabajábamos por necesidad, él también lo hacia por necesidad, es todo”.
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO en fecha diez (10) de agosto de 2011, practicada por este Tribunal en la que fungió como persona a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como persona reconocedora el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, refiriendo la víctima sobre los hechos denunciados lo siguiente: “Nos encontrábamos almorzando en el restaurante el internacional, a eso de las 4:30 horas de la tarde, de repente irrumpieron violentamente tres jóvenes portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte nos despojaron de todas nuestras pertenencias nos decían que le entregáramos todo lo que teníamos, primero nos despojaron de los celulares y luego de las carteras, nos revisaron dos veces y luego se fueron, era un moreno bajo, otro moreno alto delgado, y el último era flaco alto blanco, el bajito era el que estaba apuntando las mesas. En la noche fui a cenar en un puesto de comida en el sector Delicias y de inmediato lo reconocí porque el fue el que nos amenazó y el último que salió, estaba vendiendo una cartera en el puesto de perros calientes, presumo procedente del robo, él fue el que se mostró mas agresivo y seguro, cuando lo vi quedé asombrado. Es Todo”, reconociendo al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, respondiendo a la pregunta ¿Diga al Tribunal que hizo el adolescente que usted acaba de señalar? de la manera siguiente: “De manera violenta nos dejó sin nada, él fue el que me amenazó de muerte, es todo”.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DIEP-SC-N°0814-11, de fecha doce (12) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre los objetos despojados a las víctimas, los cuales no fueron recuperados.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.
Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE y MILEIDY GONZALEZ AVENDAÑO, ya que de éstos se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas y armados con armas de fuego, logran despojar a las víctimas de dinero que tenía en el sitio de los hechos, el cual es su residencia y comercio.
En este sentido, los artículos en referencia disponen:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio).
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
Declaración testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DIEP-SC-N°0814-11, de fecha doce (12) de agosto de 2011, sobre los objetos despojados a las víctimas, los cuales no fueron recuperados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio por separado de los funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, quienes suscriben el ACTA POLICIAL donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y las INSPECCIONES TÉCNICAS, practicadas en el sitio de la detención del acusado y de ocurrencia de los hechos que se le imputan.
Declaración del ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, quien es víctima en esta causa, por lo que podrá informar al juez que conozca de esta causa sobre las circunstancias de de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de los que fue objeto.
Declaración del ciudadano MARCOS DE JESUS ANDRADE DUGARTE, quien es víctima en esta causa, por lo que podrá informar al juez que conozca de esta causa sobre las circunstancias de de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de los que fue objeto.
Declaración de la ciudadana MILEIDY MARIANA GONZÁLEZ AVENDAÑO, quien es víctima en esta causa, por lo que podrá informar al juez que conozca de esta causa sobre las circunstancias de de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de los que fue objeto.
DOCUMENTALES
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha siete (07) agosto de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la avenida 15 Delicias con calle 84 a la altura de Repuestos el Carmen, es decir el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha ocho (08) de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios: OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la Avenida 25 con calle 67 del Sector Santa María específicamente donde se ubica Restaurante Internacional, es decir el sitio donde sucedieron los hechos que les fueron imputados al acusado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Acta Policial, de fecha ocho (8) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha ocho (08) de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha diez (10) de agosto de 2011, practicada por este Tribunal donde fungió como persona a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y como persona reconocedora la ciudadana MILEIDY MARIANA GONZÁLEZ AVENDAÑO.
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO en fecha diez (10) de agosto de 2011, practicada por este Tribunal en la que fungió como persona a ser reconocida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como persona reconocedora el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DIEP-SC-N°0814-11, de fecha doce (12) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre los objetos despojados a las víctimas, los cuales no fueron recuperados.
Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS
La Defensa Pública Nº 6, ABG. SOLANGEL BORJAS, en la audiencia preliminar expuso: “La defensa ratifica escrito de contestación presentado en fecha 07-10-2011, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por considerar que el hecho que se le imputa a su defendido no reviste carácter penal y como defensa subsidiaria solicita no se admita la experticia de regulación prudencial ofrecida en el punto 11 ni la declaración de los expertos ofrecida en el punto uno de la declaración de expertos ya que las mismas no rielan insertas en la causa, como medio idóneo de la presunta comisión del delito de Robo, e igualmente se opone a que sean admitidas las actas de reconocimiento de fecha 10-08-2011, ya que las supuestas víctimas vieron al adolescente en la comandancia de policial, lo cual evidentemente vicia de nulidad absoluta dicho acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En relación al alegato de la defensa Este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado, en razón de que de las actas procesales se constata que la misma fue presentada EXTEMPORANEAMENTE, ya que la Audiencia Preliminar en esta causa tenía como oportunidad procesal para su celebración en su primera oportunidad, el día veintinueve (29) de septiembre de 2011, siendo que la defensa del imputado presentó el escrito de excepciones en fecha siete (07) de octubre de 2011, por lo que se concluye que no fue interpuesto dentro del lapso contenido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta el día hábil anterior a la celebración de la audiencia preliminar en la primera oportunidad que estaba fijada para ello, conforme al criterio sostenido en decisión N° 003-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, emanada de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Vileana Melean.
No obstante haber declarado sin lugar la excepción presentada por la defensa, pero como quiera que la misma en esta audiencia ha solicitado que no sea admitida la experticia de regulación prudencial ofrecida en el punto 11 ni la declaración de los expertos ofrecida en el punto uno de la declaración de expertos, ya que las mismas no rielan insertas en la causa, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público promueve a los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia que suscriben la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, así como la experticia en cuestión, la cual ha sido consignada en este acto por la representación fiscal, por lo que puede verificar este Tribunal, no solo que la experticia en referencia existe, sino también los nombres de los expertos que la suscriben, razón por la cual, en criterio de esta juzgadora, perfectamente puede ser admitido el documento en cuestión y la declaración de los funcionarios que lo suscriben, por guardar los mismos relación con los hechos que se ventilan en esta causa, por lo que se estiman pueden ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los mismos. Por otra parte, siendo que la defensa igualmente se opuso a la admisión de las actas de reconocimiento de fecha 10-08-2011, ya que las supuestas víctimas vieron al adolescente en la comandancia de policial, este Tribunal en primer lugar debe indicar, que tales actos procesales se efectuaron en conocimiento de la anterior defensa del imputado, quien en la misma audiencia de presentación del imputado se adhirió a la petición fiscal de la práctica de la rueda de individuos no solo con las víctimas HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE, sino también con las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, siendo que la investigación llevó a que el Ministerio Público promoviera como testigos reconocedoras a las ciudadanas MILEIDY MARINA GONZALEZ y ANI TANG, realizando tal acto únicamente con la primera de las mencionadas. Así mismo y sobre este mismo punto, el Tribunal debe señalar que en las actas procesales, no se desprende que las víctimas hubieran visto al imputado en la comandancia policial, pues lo que se desprende es que el día de la detención del acusado, las víctimas HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE lo señalaron como participe de unos hechos donde éstos se vieron afectados, siendo que la forma prevista en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que debe efectuarse la rueda de reconocimiento de imputado, fue cumplida por este Tribunal, y ello lo avala el que la otrora defensa del imputado no hubiere presentado oposición alguna, resultando además, que del artículo en referencia se desprende que si una persona va a reconocer a otra, previamente debe haberla visto, pues en lógica como se va a reconocer a alguien que antes no se ha visto, siendo que debe cuidarse es que la persona reconocedora, no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, todo lo cual se cumplió en los actos de rueda de reconocimiento de imputado llevados a cabo por este Tribunal en fecha 10-08-2011, por lo que bajo ningún concepto debe tenerse tales actos como viciados de NULIDAD ABSOLUTA como lo plantea la defensa del acusado.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA
Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:
Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se mantenga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, dicho temor se encuentra presente en este caso al poder ser accesada las víctimas y testigos, poniéndose en riesgo las pruebas y las propias víctimas.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE y MILEIDY GONZALEZ AVENDAÑO, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.
Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3412-11 // 24-F31-306-11.-
VP02-D-2011-000678