REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROLSECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2652-08 DESICION Nº 562-11

Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día 18 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana cuando el funcionario Oficial AMAYA JOEL, adscrito a la policía del Municipio San Francisco realizaba labores de patrullaje en la calle 194 con avenida 49 G de la Urbanización El Caujaro, Municipio San Francisco, observó a dos ciudadanos en compañía de un adolescente realizaban una construcción en un área de terreno sobre la cual recae Medida Provisional de Amparo Policial, emanada por la intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, por lo que al percatarse de la situación solicito apoyo policial presentándose en el lugar los funcionarios EGLYS ACOSTA y EDWUARD BASTIDAS, una vez en el sitio los funcionarios impusieron a los ciudadanos quienes se identificaron como JHONNY ANTONIO ANDRADE (ADULTO), OSWALDO JESÚS ANDRADE ROSALES (ADULTO) y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes lograron incautarle una (01) carretilla metálica, dos (02) palines metálicos, un (01) cabo de metal, un (01) barretón metálico, un (01) tobo de plástico (cuñete), un (01) pico con cabo de madera, una (01) cuchara de albañil, dos (02) palos con cabo de madera, un (01) nivel metálico, seguidamente la comisión actuante dio a conocer del procedimiento Policial a la Superioridad.

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en la misma se deja constancia que el mismo se encontraba para el momento de su detención en labores de construcción de un terreno que presentaba medida provisional de amparo policial, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de INVASION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 08 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 562-11, y se libró el oficio N° 2603-11, al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA BAEZ


MEMA/Héctor M*.-
CAUSA N° 1C-2652-08 // VP02-D-2008-000801
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0377-08