REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintisiete (27) de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2567-08 DECISIÓN Nº 560-11


Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, hoy previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de KARINA RINCON Y NILIANA BERNAL, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día 10 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde cuando las adolescentes víctimas KARINA RINCÓN y NILIANA BERNAL se encontraban por el Sector Campo Niquitao, cinco adolescentes los cuales se encontraban por el lugar, salieron detrás de ellas logrando alcanzarlas procediendo a agarrarlas por los brazos una vez alcanzadas comenzaron a besarlas y a tocarle los senos, por lo que las adolescentes antes mencionadas lograron salir corriendo escapándose de los jóvenes. Seguidamente las víctimas observaron que por el lugar se desplazaban dos motorizados de la Policía Regional integrada por el Oficial Johendry León y Carlos Marte a quienes las jóvenes les manifestaron lo ocurrido, de manera que los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida logrando ser alcanzados por la comisión policial.

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos luego de que las víctimas informaran a los funcionarios actuantes que estaban siendo maltratadas, besadas y tocadas por sus partes íntimas por parte de cinco estudiantes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha once (11) de junio de 2008, que al momento de ser presentados los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ante este tribunal, a los mismos se les imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, hoy previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente los imputados abordaron a las víctimas de autos y ejecutaron contra ellas tocamientos de índole libidinosos al haberlas besado y tocado por sus partes íntimas, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha diez (10) de junio de 2010, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA, SUMY CAROLINA HERNANDEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de las ciudadanas KARINA RINCON Y NILIANA BERNAL.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputados de autos, en fecha once (11) de junio de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 08 de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al Defensor Privado ABG. NELSON MONTIEL SOSA, defensor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y a los imputados de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas por no constar en actas sus direcciones, y al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ser imprecisa su dirección.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 560-11, y se libró el oficio N° 2594-11 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ





















MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-2567-08 // VP02-D-2008-000511
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0256-08