REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3463-11 DECISIÓN N° 559-11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al once (11) de la causa, de la siguiente manera:

El día Martes cinco de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía de su abuela la ciudadana Egla Cabrera, se dirigieron hasta la residencia de las ciudadanas víctimas, Elizabeth Prieto Pírela y Dianela Isabel Rincón, ubicada en la Avenida 19C, con Calle 121 Sector Corito II del Sector Los Haticos, Casa N° 120-170, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, vociferando amenazas de muerte contra ellas y su familia, ofendiéndolas y lanzando piedras a la vivienda, tratando de romper el portón de la residencia con el objeto de ingresar a la misma, problema este que se suscito en virtud de que el ciudadano Josue Rincón, hijo y hermano respectivamente de las ciudadanas víctimas Elizabeth Prieto Pírela y Dianela Isabel Rincón, fue comisionado por el Consejo Comunal Ana Maria Campos de la Comunidad Corito II Sector 1 Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacer el acompañamiento de la compra de maquinarias relacionadas con los créditos otorgados por FONDEMI (Fondo de Desarrollo Microfinanciero, institución del estado que otorga créditos a las comunidades a través del Consejo Comunal), a la comunidad de dicho sector, debiendo ser entregadas éstas maquinarias a cada beneficiario acreedor del referido crédito. La ciudadana Egla Cabrera abuela del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quería ser igualmente beneficiaria del mismo, sin embargo no fue posible y tal situación de no tener acceso en ese momento a algún crédito por parte del gobierno Nacional, atribuyó tal negativa al ciudadano Josue Rincón antes mencionado, presumiendo que este era el que los otorgaba y no la había tomado en cuenta como beneficiaria, creándose de esta manera una polémica entre ambas familias, lo que arroja como resultado que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se involucrara en esta situación esbozando mediante expresiones verbales de amenazas de muerte, de causarle daño a las ciudadanas Dianela Isabel Rincón Elizabeth Prieto Pírela conjuntamente con la ciudadana Egla Cabrera en su condición de abuela con insultos y ofensas hacia las mismas. En fecha 05-04-2011 se inicio la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Josue Daniel Rincón Prieto, titular de la cedula de identidad N° 17.183.546 en su condición de hijo y hermano de las ciudadanas víctimas Elizabeth Prieto Pírela y Dianela Isabel Rincón respectivamente ante el centro de Coordinación Policial N° 9 de la Parroquia Cristo de Aranza Manuel Dagnino, ordenando este despacho Fiscal en fecha 12-04-2011 el inicio de la investigación respectiva.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de Dianela Rincón y Elizabeth Prieto, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuyen al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.”

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio setenta seis (76) al setenta y ocho (78) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 24-08-2011, con el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, y las víctimas de la presente causa DIANELA ISABEL RINCÓN y ELIZABETH PRIETO PÍRELA, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 22-09-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- Respetar a las ciudadanas víctimas y su familia. 2.- No volver a amenazar a las víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Es todo”

Al hacer uso del derecho de palabra la víctima ciudadana DIANELA ISABEL RINCÓN, expuso: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, si estoy de acuerdo, es todo”.

Por su parte, la también víctima la ciudadana ELIZABETH PRIETO PÍRELA, señaló: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, me siento muy bien porque la ley nos dio una respuesta, el muchacho no se ha metido con nosotras, nosotras no queremos nada mal para él y esperamos que siga cumpliendo, es todo”

Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”

Finalmente el ABG. WILIAN MEDINA, en defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso:

“Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 24-08-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal la voluntad de las partes de llegar a una conciliación en esta causa, y que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Respeto por parte del adolescente imputado, hacia las víctimas y su familia.

2.- No volver a amenazar a las víctimas, ni directamente ni por interpuestas personas.

TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes antes mencionados, para el día MARTES (31) DE ENERO DE 2012, a las NUEVE (10:00AM) de la mañana.

CUARTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 559-11

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ







MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-3463-11
EXPEDIENTE FISCAL: 24-F31-148-11
VP02-P-2011-024980