REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticinco (25) de Octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3487-11 DECISIÓN Nº 557-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES
VICTIMA: CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ OBREGÓN
En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Octubre del año 2011, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, quien se encuentra asistida por el ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.670, titular de la cédula de identidad N° 7.691.730 y con domicilio procesal ubicado en: LA AVENIDA 49J, ESQUINA CALLE 169, Nº 49I-91, SECTOR EL CALLAO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6394994 previamente juramentado según consta en acta de fecha 25-10-11, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de Representantes Legales de la referida imputada. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ OBREGÓN, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día domingo 23-10-2011, aproximadamente a las 10:40 PM, por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Machiques de Perija, luego de que al atender una llamada telefónica una ciudadana que manifestó que en el sector Singapur había una riña entre dos mujeres y que una de ellas estaba destrozando una vivienda y al trasladarse al referido sector entrando por la cauchera el nicho observaron a un grupo de personas que señalaban hacia una vivienda y al llegar observan a dos ciudadanas agrediéndose y una de ellas destrozando todos los bienes muebles al ingresar a la misma una de ellas se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde 16 años, quien manifestó que había peleado con la pareja de su padre de nombre CLAUDIA GONZALEZ y que esta le había roto muchas cosas dentro de su vivienda motivo por el cual procedieron a su aprehensión trasladando a la ciudadano GENESIS RAMIREZ hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde fue asistida, seguidamente procedieron a trasladar a CLAUDIA GONZALEZ al mismo centro asistencial donde fue examinada, presentando varias heridas en su cuerpo. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, referida a la entrega y supervisión de su representante legal, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, todo ello a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si esta adolescente concurrió en su perpetración, así mismo en virtud de que por error involuntario se consigno oficio Nº CCPIAPMM-OP-971-2011, de esta misma fecha dirigido a la directora JOVAN MOLERO Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público relacionado con la causa 24-F20-1119-2011, y por cuanto se evidencia que no tiene relación con los hechos de la presente causa es por ellos que solicito al tribunal el desglose de las actuaciones consignadas desde el folio Nº 6 hasta el folio Nº 12, a los fines legales consiguientes y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1.60 metros de altura, de contextura Delgada, tez morena clara, cabello marrón, ojos negros, boca mediana, labios carnosos, orejas medianas, cejas finas. Asimismo, se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación: Franela manga corta de color blanco con rayas marrones verticales, pantalón corto tipo jeans de color azul y sandalias plásticas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendida por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES SIMPLES, y habiendo examinado el contenido del acta policial insto a la fiscalía del Ministerio Público a la Continuación de la investigación y en tal sentido consigno en este acto fotografías en copia color del estado en que quedó los enseres o bienes muebles de mi defendida a los efectos de demostrar el deterioro de los mismos, así mismo solicito al tribunal que por cuento mi defendida resultó lesionada en este mismo hecho sea ordenado a que se le practique el examen médico forense a los fines de dejar constancia por las lesiones sufridas por parte de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ. Ahora bien, vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto la misma es procedente en derecho tomando en cuenta que estamos al inicio de esta investigación. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia simple de todos los folios que contiene la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques de Perija, se desprende que la aprehensión de la adolescente presente en sala se produjo en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, luego de que los funcionarios atendieran una llamada telefónica de una ciudadana que manifestó que en el sector Singapur había una riña entre dos mujeres y que una de ellas estaba destrozando una vivienda, siendo que al trasladarse al referido sector, entrando por la cauchera el nicho, observaron a un grupo de personas que señalaban hacia una vivienda y al llegar observan a dos ciudadanas agrediéndose y una de ellas destrozando todos los bienes muebles, y al ingresar a la misma, una de ellas se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 años, quien manifestó que había peleado con la pareja de su padre de nombre CLAUDIA GONZALEZ y que ésta le había roto muchas cosas dentro de su vivienda motivo por el cual procedieron a su aprehensión trasladando a la ciudadano GENESIS RAMIREZ hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde fue asistida, seguidamente procedieron a trasladar a CLAUDIA GONZALEZ al mismo centro asistencial donde fue examinada, presentando varias heridas en su cuerpo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ OBREGÓN. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ OBREGÓN, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente al imputada le produjo un sufrimiento físico a la víctima en perjuicio de su salud, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ OBREGÓN, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “B”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES SIMPLES, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida donde consta su aprehensión en flagrancia. Asimismo en el folio cuatro (04) de la causa cursa Acta de Derechos de la imputada, y en el folio cinco (05) cursa inspección técnica practicada en el sitio de la aprehensión de la adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en literal “B”: La obligación de la imputada de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la imputada del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar a la adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte a la imputada que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de la imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario de Perijá a los fines de que le practiquen a la adolescente imputada exámenes médico legales, para determinar posibles lesiones en su cuerpo. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DÉCIMO: Se ordena el desgloce de los folios que rielan desde el folio seis (06) al doce (12) de la causa tal y como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en este acto se hace entrega a la Fiscal las actuaciones en referencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
LA IMPUTADA


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


REPRESENTANTES LEGALES



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA(S)


ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3487-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37º-0379-11
VP02-D-2011-000892