REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3486-11 DECISIÓN Nº 556-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ORLANDO MONTIEL.
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO MONTIEL, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 24-10-11, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la calle 80 con avenida 15 Delicias, específicamente frente a la estación de servicio PDV, donde se encontraban parqueados, lugar en el que se apersonó un ciudadano quien se identificó como ORLANDO MONTIEL, quien les señaló que cuatro (04) ciudadanos lo habían atracado dentro del Bus de El Mojan y se habían bajado una cuadra antes, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron hasta la calle 81 con avenida 15 Delicias, donde observamos parados a los cuatros ciudadanos quienes vestían el primero con suéter de color blanco con estampado de color negro y azul, con un bolsito de color negro y plateado, el segundo con un suéter de color marrón y un pantalón tipo bermudas de color beige, el tercero con un suéter de color negro con estampado en colores blanco y gris y un pantalón jeans de color negro prelavado y el cuarto con un suéter de color blanco con estampado de color negro y pantalón jeans de color negro, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a los mismos la cual acataron, así como a realizarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los ciudadanos, exigiéndoles que exhibieran todo lo que pudiesen llevar adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, logrando incautándole al adolescente presente en sala, quien quedó identificado en el acta policial como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y quien para el momento vestía suéter de color marrón con pantalón tipo bermudas de color beige, UN TELEFONO DE COLOR BLANCO Y NARANJA MARCA VTELCA, MODELO ZT-C SERIAL 100211811424, al ciudadano que quedó identificado como LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien vestía para el momento suéter de color negro con estampado blanco y gris y un pantalón jeans de color negro prelavado, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO EN UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES SERIAL B20415811 Y UN BILLETE EN DENOMINACIÓN DE CINCUENTA SERIAL D25404224, AMBOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, manifestando el ciudadano víctima que el teléfono y el dinero eran de su propiedad, al ciudadano que identifican los funcionarios aprehensores como ENDER ORLANDO HERNÁNDEZ MONTIEL, quien vestía para el momento suéter de color blanco con estampado de color negro y pantalón jeans de color negro se le incautó UN TELEFONO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA SENTEL MODELO T500 SERIAL 353336040988074, CON SU PILA MARCA MOVILNET SIN SERIAL Y SU SIN CARD SERIAL 8958060001025022902 Y UN TELEFONO DE COLOR BLANCO, VERDE Y NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO W233 SIN SERIAL VISIBLE CON SU PILA MARCA MOTOROLA MODELO BT50, manifestando el agraviado que se los habían quitado a otros pasajeros, y al identificado como HENRY SAMUEL GONZÁLEZ BARRIOS, quien viste para el momento, suéter de color blanco con estampado de color negro y azul, se le incautó un bolsito en material sintético de color negro y plateado marca AIRLINER URBAN STYLE, razón por la cual los funcionarios aprehensores proceden a la aprehensión policial de los mismos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado los objetos del ciudadano victima en poder del adolescente, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra la víctima, aunado al hecho de posible evasión, posible riesgo y peligro para la víctima y obstaculización de las evidencias recabadas hasta el momento en la investigación, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, boca grande y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una bermuda de color marrón, chemisse de color marrón y gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, ya que revisadas las actas se desprende de las mismas que originariamente quienes cometen el delito de robo son unos adultos y la actuación desplegada por el adolescente pudiera encuadrarse en la establecida en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ya que asistió y ayudó a los autores del robo luego de que ya lo habían cometido, y es por ello que solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, tomándose en consideración que es delincuente primario y cuenta con apoyo familiar ya que su madre se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, además tiene un domicilio conocido con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, igualmente solicito a este Tribunal se acuerde examen Toxicológico en virtud de que mi defendido me manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la calle 80 con avenida 15 Delicias, específicamente frente a la estación de servicio PDV, donde se encontraban parqueados, lugar en el que se apersonó un ciudadano quien se identificó como ORLANDO MONTIEL, quien les señaló que cuatro (04) ciudadanos lo habían atracado dentro del Bus de El Mojan y se habían bajado una cuadra antes, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron hasta la calle 81 con avenida 15 Delicias, donde observamos parados a los cuatros ciudadanos quienes vestían el primero con suéter de color blanco con estampado de color negro y azul, con un bolsito de color negro y plateado, el segundo con un suéter de color marrón y un pantalón tipo bermudas de color beige, el tercero con un suéter de color negro con estampado en colores blanco y gris y un pantalón jeans de color negro prelavado y el cuarto con un suéter de color blanco con estampado de color negro y pantalón jeans de color negro, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a los mismos la cual acataron, así como a realizarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los ciudadanos, exigiéndoles que exhibieran todo lo que pudiesen llevar adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, logrando incautándole al adolescente presente en sala, quien quedó identificado en el acta policial como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y quien para el momento vestía suéter de color marrón con pantalón tipo bermudas de color beige, UN TELEFONO DE COLOR BLANCO Y NARANJA MARCA VTELCA, MODELO ZT-C SERIAL 100211811424, al ciudadano que quedó identificado como LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien vestía para el momento suéter de color negro con estampado blanco y gris y un pantalón jeans de color negro prelavado, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO EN UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES SERIAL B20415811 Y UN BILLETE EN DENOMINACIÓN DE CINCUENTA SERIAL D25404224, AMBOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, manifestando el ciudadano víctima que el teléfono y el dinero eran de su propiedad, al ciudadano que identifican los funcionarios aprehensores como ENDER ORLANDO HERNÁNDEZ MONTIEL, quien vestía para el momento suéter de color blanco con estampado de color negro y pantalón jeans de color negro se le incautó UN TELEFONO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA SENTEL MODELO T500 SERIAL 353336040988074, CON SU PILA MARCA MOVILNET SIN SERIAL Y SU SIN CARD SERIAL 8958060001025022902 Y UN TELEFONO DE COLOR BLANCO, VERDE Y NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO W233 SIN SERIAL VISIBLE CON SU PILA MARCA MOTOROLA MODELO BT50, manifestando el agraviado que se los habían quitado a otros pasajeros, y al identificado como HENRY SAMUEL GONZÁLEZ BARRIOS, quien viste para el momento, suéter de color blanco con estampado de color negro y azul, se le incautó un bolsito en material sintético de color negro y plateado marca AIRLINER URBAN STYLE, razón por la cual los funcionarios aprehensores proceden a la aprehensión policial de los mismos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Es así, que el acta policial en referencia debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado por la víctima ORLANDO MONTIEL, quien señaló: como a eso de las 04:20 horas de la tarde me encontraba en un vehículo Bus de la Ruta El Mojan cuando se me acercaron cuatro ciudadanos, uno vestía suéter blanco con estampado de color negro y azul, con un bolsito de color negro y plateado y tenía la mano derecha dentro de él y me dice “que te gusta la pistola mía dame todo lo que tenéis”, saque mi teléfono marca vergatario de color blanco y naranja y se lo entregue al ciudadano que vestía un suéter de color marrón y una bermuda de color beige (vestimenta presentada por el adolescente al momento de su detención), se me acercó el otro que vestía suéter de color negro con estampado blanco y gris y un jeans de color negro prelavado y me pidió que le entregara el dinero que tenía y le entregue ciento cincuenta bolívares en efectivo un dos billetes, uno de cien y el otro de cincuenta, y el otro chamo que los acompañaba vestía suéter de color blanco con estampado de color negro y jeans de color negro despojó a otras personas de sus teléfonos, ellos se bajan en la calle 81 con Delicias y en la calle 80 con Avenida 15 Delicias frente a la Estación de Servicio PDV estaba una patrulla y me baje y le dije lo que había pasado y fuimos hasta la otra cuadra donde todavía se encontraban y los oficiales los detuvieron y les encontraron mis pertenencias a los que se las había entregado, y me dijeron que los acompañara a formular la respectiva denuncia. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan y en poder de un objeto denunciado por la víctima como que le acababan de robar, lo que hace presumir fundadamente su participación en el hecho que se le atribuye, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO MONTIEL. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO MONTIEL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos de desprende que presumiblemente el imputado de autos, acompañado de otras personas, una de las cuales le señala a la víctima que estaba armada, lo que hizo que la misma se sintiera amenazada en su vida, loran despojarla de dinero y de un bien mueble (teléfono celular) que la misma tenía consigo para el momento de suceder los hechos. En tal sentido, discrepa este Tribunal del criterio de la defensa de que el adolescente pudiera estar en una participación conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO MONTIEL, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con las Fotografías de los billetes que le fueron presuntamente despojados a la víctima y localizados en poder de uno de los adultos que fue detenido con el imputado, cursante en el folio cinco (05) de la causa. Cadena de custodia de evidencias físicas, entre ellas, el celular que le fue despojado a la víctima incautado al imputado al momento de su detención y el dinero despojado víctima y localizado en poder de uno de los adultos que fue detenido con el imputado, cursante en el folio seis (06) de la causa. Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio siete (07) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física e incluso la vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente, siendo que lo señaló como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar al imputado examen toxicológico conforme lo solicitara la defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología para que practique al imputado el examen en referencia el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2011. Así mismo, ofíciese a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia para que se encargue del traslado del imputado para la práctica de dicho examen, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informando sobre ello. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3486-11
Investigación Fiscal N° 24-F37-0378-11
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2011-000889