REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3485-11 DECISIÓN Nº 555-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKIE DELGADO, y Abg. DOUGLAS PARRA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMAS: JEAN FRANCO ROJAS RIVAS (OCCISO), VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (OCCISO), ISAAC ANTONIO CHIRINOS (OCCISO), CRISTIAN ARTUNEZ GUILLEN, LUIS ALBERTO SALAS, y NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ.

En el día de hoy, domingo veintitrés (23) de octubre del año 2011, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por los ABG. DOUGLAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.035, titular de la cédula de identidad N° 12.695.713, y ABG. JACKIE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.334, titular de la cédula de identidad N° 4.539.581, y con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal Oficina Colegio de Abogados, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0414-1748866/0414-6209134, previamente juramentados según consta en acta de fecha 22-10-11, y quienes igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, de 28 años de edad, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de 35 años de edad, e ISAAC ANTONIO CHIRINOS de 45 años de edad, 2.- COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN ARTUNEZ GUILLEN y LUIS ALBERTO SALAS, y el delito de 3. COAUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, el día 22-10-2011 siendo aproximadamente la una de la mañana por los hechos que a continuación se detallan: El día 21 de octubre del año 2011 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ llegó en su vehículo marca fiesta modelo Power color gris placa AD031UA a su residencia ubicada en el barrio los estanques avenida 19 C, casa No. 110 A-137 Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo estado Zulia, cuando dos sujetos desconocidos se le acercaron y sometiéndola con el uso de arma de fuego la despojaron del referido vehículo interponiendo la denuncia respectiva por el 171. Posteriormente, el día 22 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana los ciudadanos JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISAAC ANTONIO CHIRINOS se encontraban reunidos en el barrio Robinson Ferreira calle 111 A frente a la vivienda No. 2376 de la Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo estado Zulia, en compañía de los ciudadanos Julio José Rojas Rivas, Cristian Adalberto Antunez Guillen y Luis Alberto Salas, cuando de repente llegaron al lugar cuatro sujetos entre ellos presuntamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en un vehículo marca fiesta power, color gris y con el uso de armas de fuego les exigieron que les entregaran sus pertenencias despojándolos de sus carteras, documentos personales, teléfonos celulares y de una corneta de sonido la cual embarcaron en la maleta del vehículo, y asimismo les exigieron a los ciudadanos víctimas hoy occisos que ingresaran a la vivienda a lo cual se negaron, por lo que uno de los sujetos señalado en las actas de investigación como “el delvito” le propinó varios disparos a los ciudadanos víctimas falleciendo los mismos en el instante a causa del paso de proyectiles según lo determinaran las actas de inspección técnica de cadáver que corren insertas en la presente causa y resultando heridos los ciudadanos Cristian Adalberto Antunez Guillen y Luis Alberto Salas a quienes trasladaron hasta el hospital General del Sur. Una vez que aconteciera este hecho huyeron los sujetos entre ellos presuntamente el adolescente del lugar en el vehículo marca fiesta modelo power color gris antes descrito, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo denunciado por la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ. Sin embargo, un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, que se apersonó al lugar de los hechos donde resultaron fallecidos los tres ciudadanos y dos ciudadanos heridos y quien custodiaba el sitio, informó a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo que a cuatro cuadras mas adelante del bario Robinson Ferreira específicamente en el sector los andes avenida la Victoria había colisionado un vehículo con las mismas características del vehículo en el cual habían huido los sujetos, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía de los ciudadanos Carlos Luis Alvarado Labarca (propietario de la corneta de sonido) y Julio José Rojas Rivas testigo presencial del hecho donde resultaron fallecidos los ciudadanos víctimas arriba descritos con la finalidad de verificar si el vehículo que colisionó con la vivienda y los sujetos que abordaban el mismo guardaban relación con los primeros hechos, y al llegar al lugar el ciudadano Julio José Rojas Rivas hermano del hoy occiso Jean Franco Rojas Rivas y quien se encontraba presente en el momento que su hermano quedara sin vida, señaló a los sujetos como partícipes del hecho utilizando el vehículo marca fiesta power color gris, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y Edixon Santy Reyes González de 26 años de edad, y al practicarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al ciudadano Edixon Saty Reyes González en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular modelo huawei color blanco y una cartera contentiva de dos cédulas de identidad a nombre de Julio José Rojas Rivas (víctima de los hechos y hermano del occiso Jean Franco Rojas Rivas) y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se le incautó un teléfono celular marca Qualcomm de color negro, por lo que procedieron a su aprehensión no si antes leer sus derechos constitucionales y legales. Igualmente se le realizó una inspección al vehículo marca Ford, modelo fiesta color gris, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incautó en su interior un teléfono celular marca zt, color negro y una concha con su fulminante percutido calibre 9 mm, y en la parte trasera del vehículo se incautó un cajón de música de color negro. Por todo lo anteriormente narrado es por lo que le solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito de Homicidio y en el momento de haberse cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de robo pues el referido vehículo ya se encontraba solicitado, asimismo le fue incautado al adolescente un teléfono celular teléfono celular marca zt, color negro obejto éste de interés criminalístico y en el vehículo del cual descendió el adolescente imputado fue incautada una corneta de sonido propiedad del ciudadano Carlos Luis Alvarado Labarca y una concha con su fulminante percutido calibre 9 mm. Asimismo solicito, se siga la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la vida y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, y si bien es cierto que de las actas se evidencia un señalamiento directo hacia el adolescente imputado como partícipe de los hechos por parte de una de las víctimas al momento de su aprehensión, para esta representación fiscal es indispensable el esclarecimiento de los hechos para determinar con certeza el tipo de participación del adolescente, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad de los delitos cometidos y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima ya que se trata de un delito grave donde resultaron fallecidos tres ciudadanos y dos heridos por lo que existe fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan como lo son las actas de investigación penal, inspecciones de cadáver de los tres ciudadanos víctimas, actas de inspecciones del sitio de los hechos, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, cejas pobladas cortas, tez trigueño, orejas medianas abiertas, nariz fina pequeña, boca pequeña, presenta dos tatuajes en el brazo derecho, y un tatuaje en la pierna derecha. Presenta una cicatriz en la rodilla derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga larga de rayas negras y blancas, jeans y sandalias de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “Si voy a declarar, es todo”, y en consecuencia expuso: “Yo salí de mi vivienda a comparar una medicina al hijo mío que tiene dos meses, entonces me conseguí al ciudadano Edixon a Delvis y me dijeron que me daban la cola hasta la farmacia, entonces cuando vamos pasando por el sitio Delvis le dice al ciudadano Edixon que pare, entonces él se baja y comienza a hacerle tiro a los sujetos, mas adelante había una patrulla regional nos paro, y nos entregamos, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde te conseguiste a Edixon y a Deivis?, el adolescente respondió: “por el barrio la misión”, 2.- ¿Donde te encontrabas?, el adolescente respondió: “yo iba por la calle y me los conseguí le pedí la cola para ir a la farmacia”. 3 .- ¿A Delvis no lo conocías?, el adolescente respondió “No, solo a Edixon”. 4.- ¿Te diste cuenta que cuando ellos llegaron al lugar le quitaron pertenencias a los ciudadanos que golpearon?, el adolescente respondió: “Si, le quitaron unos teléfonos”. 5.- ¿Donde te encontrabas tu en ese momento?, el adolescente respondió: “Dentro del vehículo”. 6.- ¿Que actitud tomaste?, el adolescente respondió: “Me quería bajar, pero Delvis me dijo que no”. 7.- ¿Que sucedió después que lesionaron a las personas?, el adolescente respondió: “el dijo que hizo eso porque lo robaron, el se tiro del vehículo, y Edixon como estaba asustado le llego a una pared y allí nos quedamos”. 8.- ¿El día 21 del presente mes y año donde te encontrabas?, el adolescente respondió: “en mi casa”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada procedió a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas personas iban en el vehículo?, el adolescente respondió: “Cuatro, Isaac, Edixon, Delvito y yo”. 2.- ¿Una vez que te detiene la policía, porque te detiene solo a ti?, el adolescente respondió: “porque los demás salen corriendo”, 3.- ¿Quien los detiene?, el adolescente respondió: “la policía, luego me llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. 4.- ¿A quien detiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?, el adolescente respondió: “a Isaac”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A quienes te conseguiste cuando saliste de tu casa?, el adolescente respondió: “a Edixon, a Delvito y a Isaac”. 2.- ¿Tu estabas caminando, y ellos como estaban?, el adolescente respondió: “en el vehículo ese que encontraron”. 3.- ¿Quien iba manejando ese vehículo?, el adolescente respondió: “Edixon”. 4.- ¿De donde conoces tu a Edixon?, el adolescente respondió: “yo lo conozco de por mi casa, a Delvito no lo conozco, y a Isaac si lo había visto con Edixon. 5.- ¿Quien se bajo del sitio donde dijiste que hicieron unos disparos?, el adolescente respondió: “solo Delvis”. 6.- ¿Que hizo Delvis?, el adolescente respondió: “comenzó a discutir con unos ciudadanos y de repente se escucharon unos disparos”. 7.- ¿Que hiciste tu?, el adolescente respondió: “yo me asuste, me quería bajar del carro y me decían que no”. 8.- ¿Quien te decía que no?, el adolescente respondió: “Delvis”. 9.- ¿Delvis estaba fuera o dentro del carro?, el adolescente respondió: “estaba fuera”. 9.- ¿Y desde afuera te decía que no te bajaras?, el adolescente respondió: “Sí”. 10.- ¿Tu dijiste que se lanzo alguien del carro, quien se lanzo?, el adolescente respondió: “Delvis”. 11.- ¿Por que se lanzó?, el adolescente respondió: “Porque venia una patrulla, se lanzo a una cuadra con Isaac”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. JACKIE DELGADO, en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la declaración del adolescente y vista las actas que conforman la presente causa, señala lo siguiente, escuchamos en la declaración del adolescente Luis Eduardo, la manera de proceder del ciudadano Delvis Payares, es indudable que esta forma de proceder causó cierto temor a mi defendido, y al ver esa acción de disparos este adolescente intentó bajarse pero no lo dejaron como el mismo lo manifestó, y al ver la comisión policial ellos mismos se entregan, y una vez que lo detienen la comisión policial le hace entrega de ellos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto lo ratifica el funcionario policial tal y como se evidencia al folio siete de la causa, y nos indica el modo, tiempo y lugar en que practican la detención de mi defendido y del hermano de Delvis Payares, mas adelante al folio treinta de la causa uno de los testigos manifiesta que fueron tres los que dispararon, se encontraron proyectiles de un mismo calibre, mi defendido solo manifiesta que aprovecho una cola y por eso se encontraba en el sitio, esto lleva a la defensa a solicitarle al tribunal de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del literal b de dicho artículo, y solicita muy diligentemente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al Arresto domiciliario, ya que visto lo manifestado por el adolescente su vida corre peligro, y en el área del Centro de Formación Integral Sabaneta, debido a que estoy seguro que el ciudadano Delvis tiene contacto, y es obvio que el adolescente teme por su vida, todo esto a fin de que mi defendido sea custodiado por un funcionario policial, y en lo que se refiere al aprovechamiento, la defensa solicita se declare sin lugar la imputación de dicho delito, ya que la aprehensión fue posterior a la comisión de dicho delito, y en sala nos dimos cuenta en rueda de reconocimiento, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trataron de manipular la investigación, ya que la denuncia fue posterior de los hechos, ratificando la solicitud de la medida formalizada con anterioridad, por último solicito copias simples de la las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al Acta de investigación penal que cursa desde el folio cinco (05) al ocho (08) de la causa, de fecha veintidós (22) de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, se deja constancia de que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en esa misma fecha, en momentos en que los funcionarios actuantes proseguían con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero Kl1-0135-09072 iniciadas por ese despacho por uno de los delitos contra las Personas, cuando se trasladaron hacia el BARRIO ROBINSON FEREIRA, CALLE 111A, FRENTE A LA CASA NUMERO 2 3-76, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar el levantamiento de los cadáveres e indagar sobre los hechos que se investigan, lugar donde fueron atendidos por el una comisión de la Policía del Estado Zulia, al mando del Funcionario Oficial ARAUJO STIVEN, Chapa número 1443, quien se encontraba custodiando el lugar y les señaló el sitio exacto donde se encontraban los cadáveres, verificando los funcionarios actuantes la existencia de tres cadáveres del sexo masculino, el primero ubicado en la misma calle, específicamente frente al Abasto el Gocho, el cual presentó cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, a una distancia de 80 metros del primer cadáver, específicamente frente a la residencia número 23-76, se observó el segundo cadáver, el cual presentó dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, a una distancia de 2 metros del segundo cadáver, específicamente frente a la residencia número 23-76., se observó el Tercer cadáver al cual se le observó una herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, cadáveres éstos que se ordenó fueran trasladados hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, para la respectiva Necropsia de Ley, siendo posteriormente bordados los funcionarios actuantes por un ciudadano que se identificó como JULIO JOSÉ ROJAS RIVAS, Titular de la cédula de identidad número V-20.581.638, el cual manifestó ser el hermano del primer occiso y testigos presencial del hecho que se investigaba, indicando que en el momento que se encontraban en el referido lugar, frente la residencia signada con el número 23-76, ingiriendo licor con los hoy occisos y otras personas más, de pronto llegaron cuatros sujetos a bordo de un vehículo Marca Ford, Fiesta Power de color plata, entre ellos uno apodado el DELVITO, detuvieron el vehículo, se bajaron tres de sujetos portando armas de fuego, sometieron a los presentes y los despojaron de sus carteras contentivas de sus documentos personales, un corneta de sonido, la cual embarcaron en la maleta del referido vehículo, teléfonos celulares, posteriormente los sujetos le manifestaron a los presentes que se metieran al interior de la vivienda, pero los tres occisos hicieron caso omiso y el DELVITO, le efectuó varios disparos a los tres occisos y a las demás personas que estaban presentes, logrando quitarles la vida a los hoy occisos e hiriendo a tres ciudadanos más que se encontraban dentro del grupo, apodados Pipo de nombre CRISTIAN, Chiche y David, los cuales fueron trasladados hacia el Hospital General del Sur, señalándole a la comisión los datos filiatorios del primero de los occisos, siendo el mismo JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, venezolano, de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, obrero, indocumentado. De igual modo en el sitio se presentó el ciudadano FERNANDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ SILVIO, titular de la cédula de identidad número V-12.441.339, manifestando ser el hermano del segundo occiso, indicando no tener conocimiento de los hechos que se investigan, facilitando los datos completos del segundo occiso los cuales son los siguientes: VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.124.279. Del mismo modo, en el sitio se presentó una tercera persona, de nombre COBIS MENDOZA MERCEDES RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.878.784, manifestando ser el sobrino del tercer occiso, indicando no tener conocimiento de los hechos que se investigan, facilitando los datos completos del tercer occiso los cuales son los siguientes: ISAAC ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de esta Ciudad, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 10.205.644. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo éste el ciudadano ALVARADO LABARCA CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad V-16.687.427, quien manifestó que él se encontraba en el sitio en horas temprana, pero que se retiró, pero dejó a las víctima con el equipo encendido, y luego segundo los testigos presenciales, llegaron cuatros sujeto a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta de color Plata, quienes portando armas de fuego sometieron a los presentes, los despojaron de sus pertenecías, también se llevaron el cajón de música y le efectuaron los disparos a las víctimas, huyendo luego del sitio. Posteriormente el funcionario del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, les informó a los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a una distancia de cuatro cuadras hacia arriba del lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraba una comisión del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, con un vehículo colisionado contra una cerca con las características similares aportadas por el testigo presencial, y que dos sujetos se encontraban a bordo del mencionado vehículo, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan con los ciudadanos ALVARADO LABARCA CARLOS LUIS y ROJAS RIVAS JULIO JOSÉ, propietario del cajón de música y el otro testigo presencial de los hechos que se investigan, con la finalidad de constatar si el referido vehículo y los ciudadanos que se encontraba en la dirección BARRIOS LOS ANDES, AVENIDA LA VICTORIA, FRENTE A LA CASA 111-85, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde colisionó el vehículo, guardan relación con el caso, siendo que una vez en el mencionado lugar, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron recibidos por una comisión del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, al mando del Oficial Supervisor ELIJIO JIMÉNEZ, Chapa 1783, adscrito al Comando Policía de Cristo de Aranza, quienes se encontraban custodiando el sitio, seguidamente procedimos a señalarle a los testigos a los ciudadanos que se encontraban en el lugar con el vehículo, manifestando el ciudadano JULIO JOSÉ ROJAS RIVAS, que los sujetos en cuestión participaron en el presente hechos en compañía de otros dos, utilizando el referido vehículo, luego de la información obtenida por el ciudadano JULIO JOSÉ ROJAS RIVAS, se le notificó a los ciudadanos en cuestión que en presunción de que los mismos portaran algún objeto de procedencia ilícita, serían sometidos a una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no presentar inconveniente alguno, logrando incautar al primero de los ciudadanos, en el bolsillo del lado derecho, un teléfono marca MOVISTAR, Modelo HUAWEI, color blanco y una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva en su interior de dos cédulas de identidad a nombre de ROJAS RIVAS JULIO JOSÉ, signada con el número V-20.581.638 y al segundo de los ciudadano se le incautó un teléfono celular marca MOVILNET, Modelo QUALCOMM, de color negro, razón por la cual los funcionarios actuante proceden a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, quedando identificados el primero como EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, de 26 años de edad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, es decir, el adolescente presente en sala, siendo que aparcado cerca del sitio de la detención del imputado, fue localizado el vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color PLATA, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Placas AD031UA, en el cual, al realizarle una inspección, se incautó en su interior, un teléfono marca ZT, de color negro y un concha con su fulminante percutido calibre 9mm y en la parte de atrás un cajón de música, de color negro. Dicha acta debe concatenarse con el acta de investigación penal que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, de fecha veintidós (22) de octubre de 2011, donde el funcionario DAMIAN PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del 171, informando que en el BARRIO FEREIRA, CALLE 111A, FRENTE A LA CASA NUMERO 2376, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encontraban tres cadáveres del sexo masculinos quienes fallecieron presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo, las actas en referencia se concatenan con la denuncia que cursa en el folio cuarenta y ocho (48) de la causa cursa de fecha veintidós (22) de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la misma deja ver que el día viernes veintiuno (21) de este mes y año, en el momento que llega a su casa fue abordada por dos sujetos, quienes son armas de fuego la despojaron de su vehículo automotor Marca FORD, Modelo FIESTA, Color PLATA, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Placas AD031UA, siendo que en el día de hoy la misma expuso ante este Tribunal la forma en que sucedieron los hechos por ella denunciados, de la siguiente manera: “Yo llegue a mi casa estacione el carro, lo apague y cuando fui a cerrar el portón llegaron dos muchachos jóvenes, me dijeron que les abriera, con los nervios salí corriendo y se me pegaron atrás, el muchacho que tenía el arma me agarró, le dije que se llevara el carro que allí estaban las llaves, me dijo que no que le prendiera el carro, el otro muchacho se montó, prendió el carro y le dije bueno llevátelo, pero me dijo no montate, me monte y se monto conmigo al lado con el arma, nos fuimos me preguntó que si el carro tenía GSP, le dije que no, me dijo que no le dijera mentira porque me mata, le dije que no le estaba mintiendo que soy cristiana, entonces el que iba manejando me dijo que él me creía, que no me iban hacer nada, que él tenía familia cristiana también, le dije que me bajara que me dejara, que se llevara el carro, que yo no iba hacer nada, pero el muchacho que tenía el arma que me estaba apuntando no quería, decía que no que me llevaran con ellos, pero el que estaba manejando dijo que no, que no me iban hacer daño, me dejaron en un Barrio botada, el que tenía el arma, tenía las características siguientes: media como 1,50 mts, mas o menos moreno, delgado, con el cabello mas o menos bajito, era joven, un muchachito y el que iba manejando era más alto, media como 1,65 mts, no era blanco pero era de piel clara, de ojos claros, cabello castaño claro, delgado, tenía como 22 años, los dos eran jóvenes. Es todo”. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, de 28 años de edad, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de 35 años de edad, e ISAAC ANTONIO CHIRINOS de 45 años de edad, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN ARTUNEZ GUILLEN y LUIS ALBERTO SALAS, y en el propio momento de suceder los hechos que se le imputan y se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo estas los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, de 28 años de edad, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de 35 años de edad, e ISAAC ANTONIO CHIRINOS de 45 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN ARTUNEZ GUILLEN y LUIS ALBERTO SALAS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en los tipos penales establecidos anteriormente, pues de las actas se desprende que presumiblemente el adolescente participó en la ejecución de un Robo a Mano Armada donde resultaron tres personas fallecidas y dos heridas por arma de fuego, así mismo al momento de su detención éste estaba en el interior de un vehículo denunciado como robado, lo que hace presumir a esta juzgadora su participación en los delitos antes referidos, pudiendo variar la calificación jurídica de los hechos a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, de 28 años de edad, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de 35 años de edad, e ISAAC ANTONIO CHIRINOS de 45 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN ARTUNEZ GUILLEN y LUIS ALBERTO SALAS, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVONNY MARIA AÑEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar dos de los delitos que se le imputan al adolescente de autos comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido participe de los hechos que se le imputan, al respecto, se cuenta con las actas antes aludidas las cuales se dan acá por reproducidas, así como Acta de Inspección Técnica y Sitio de cadáver, cursante en el folio nueve (09) de la causa, donde se deja constancia de la localización en el sitio de los hechos de tres cadáveres del sexo masculino, de los cuales uno presentaba cuatro heridas producidas por arma de fuego, otras dos heridas producidas por arma de fuego y una herida igualmente producida por arma de fuego, lugar donde fueron localizadas dos conchas con sus fulminantes percutidos Marca Cavim, y seis conchas con sus fulminantes percutidos Marca Luger, cuya cadena de custodia riela en el folio once (11) del expediente. Por otra parte, en el folio trece (13) riela Acta de Inspección Técnica practicada en el BARRIOS LOS ANDES, AVENIDA LA VICTORIA, CASA 111-85, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y donde fue localizado el vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color PLATA, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Placas AD031UA, en el que se desplazaba el adolescente al momento de su detención, el cual le fue robado a la víctima NEIVONNY MARIA AÑEZ, y presuntamente utilizado en los hechos donde fallecen las tres (03) víctimas de autos y dos (02) resultaron heridas, vehículo donde a su vez fue localizada una concha de fulminante percutido Marca Luger, un receptáculo denominado corneta y un teléfono celular Marca ZTE, cuyas cadenas de custodia cursan en los folios catorce (14) y dieciséis (16) de la causa. Del mismo modo, en el folio dieciocho (18) riela Inspección Técnica practicada en la Morgue de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los cadáveres de las víctimas, donde se deja constancia de las heridas que presentan producidas por arma de fuego. En el folio veinte (20) se observa Cadena de custodia de una cartera de caballero incautada al ciudadano adulto que fue aprehendido conjuntamente con el adolescente la cual en su interior tenía dos cedulas de identidad pertenecientes al ciudadano Julio Rojas, quien es testigo presencial de los hechos y señala al adolescente como participe de los mismos. En el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) cursa entrevistas rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DARWIN MOLINA, de fecha 22-10-11, quien en su entrevista deja ver que cuando estaba en su residencia, ubicada en el BARRIOS LOS ANDES, AVENIDA LA VICTORIA, CASA 111-85, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, pudo observar que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, había colisionado contra la cerca de su residencia. En el folio treinta (30) de la causa, cursa entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JULIO ROJAS, de fecha 22-10-11, quien es testigo presencial de los hechos y quien en su entrevista deja ver que cuando estaba tomando con los hoy occisos y otras personas en el BARRIO ROBINSON FEREIRA, CALLE 111A, FRENTE A LA CASA NUMERO 2376, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se presentaron cuatro sujetos en un vehículo, quienes con arma de fuego los encañonaron y les dijeron que era un atraco, despojándolos de diversas pertenencias, siendo que los mandaron a entrar en la residencia pero que los hoy occiso se opusieron, por lo que un ciudadano que refiere lo apodan DELVITO, les disparó a todos, logrando matar a tres de ellos y herir a otras dos personas que estaban en el lugar. En el folio treinta y cuatro (34) de la causa, cursa entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CARLOS ALVARADO, quien es testigo referencial de los hechos y quien en su entrevista corrobora la versión de los hechos dada por el testigo presencial JULIO ROJAS. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la vida de tres ciudadanos la cual es irreparable, se puso en riesgo el derecho a la vida de dos víctimas que resultaron lesionadas y se afectó el Derecho a la Propiedad de una víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Deja constancia el tribunal que en lo atinente al señalamiento de la defensa de que teme por la integridad física de su defendido de ordenarse su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, corresponde conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los directores del Centro de reclusión en referencia garantizar la vida y por consiguiente la integridad física del adolescente de autos, a quien hoy este tribunal ha ordenado privarlo de su libertad. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se aplique el artículo 569 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello corresponde solicitarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y no la Defensa, siendo que en lo atinente a su petición de la no admisión de la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor Proveniente del Robo, para este tribunal la circunstancia de que la víctima hubiera señalado a este tribunal que observó unas fotografías de unas personas detenidas, de manera alguna debe ser interpretada como una manipulación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta investigación, ya que ello solo vició un Acto de reconocimiento que se pretendía efectuar en esta investigación. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL N° 31 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. JACKIE DELGADO ABG. DOUGLAS PARRA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ






MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3485-11
Exp. Fiscal 24-F31-383-11
Asunto Principal N° VP02-D-2011-000884