REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

mendozaREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Octubre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3484-11 DECISIÓN Nº 554-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICARDO MORENO e IRMA PUENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL.

En el día de hoy, viernes Veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio ABOG. RICARDO MORENO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77 y ABOG. IRMA PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.577, titular de la cédula de identidad N° 4.806.812, y con domicilio procesal en: Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 02-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono es: 0414-9620811, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, adolescente éste que fue aprehendido el día de ayer 20/10/11 siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, quien según lo manifestado por la víctima ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, donde manifiesta que siendo las 02:50 horas de la tarde iba en su carro donde trabaja como taxista en la Línea de Taxi “Galerías” y cuando se trasladaba por la autopista N° 1 subiendo por el elevado de Socorro, lo manda a parar un hombre y una mujer y le dicen que les haga una carrera hasta el Barrio Los Altos N° 1, en el Sector Cuatricentenario, cuando llegan a la dirección señalada por los ciudadanos la pareja que iba en el carro le sacaron dos armas, uno le sacó un chopo y la mujer le sacó una escopeta de un bolso que llevaba consigo y le dijeron que estaba “atracado”, lo despojaron de su teléfono celular y de seiscientos ochenta bolívares (680 Bs.) en efectivo, y le dijeron que bajara la cabeza y de allí el ciudadano víctima no pudo ver más nada, cuando logró levantar la cara para ver por donde iban ya estaban en el Barrio El Despertar, y en eso iba pasando un motorizado de la Policía del Estado Zulia, dicho funcionario policial a bordo de una unidad motorizada signada con el número M-202 observa un vehículo modelo century color verde, con cuatro (4) personas a bordo en una actitud sospechosa por lo que el funcionario procedió a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y tratando de huir introduciéndose el vehículo en el Barrio La Trinitaria donde colisionó el vehículo con una cerca de alambre bajándose dos (2) de las personas que abordaban el vehículo y emprendieron veloz huida quedando dentro del vehículo dos (2) ciudadanos el cual manifestó uno de ellos que era el conductor del vehículo y que lo llevaban sometido para robarlo, inmediatamente el funcionario procedió a darle captura al ciudadano que estaba siendo señalado por la víctima y conductor del vehículo, de igual manera le realizaron al ciudadano una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole adherido a su cuerpo en sus partes genitales un (01) arma de fuego de fabricación casera denominado “chopo”, en virtud de que se encontraba en un delito flagrante de conformidad por lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió dicho funcionario a su aprehensión, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado el vehículo despojado del ciudadano víctima en poder del adolescente quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,82 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena clara orejas pequeñas, cejas arqueadas, nariz ancha, labios finos, no presenta tatuajes solo una cicatriz en el brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela blanca con dibujo de una mujer en color negro, manga corta, pantalón de color azul, y gomas deportivas de color blanca con gris y negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si quiero declarar. Yo venía camino a mi casa del liceo “Carlos Lugo Ruiz”, N° 33D-25, camino de mi casa para el carro y el copiloto lo conozco de vista, no vive en el barrio y me ofreció la cola, me monté, más adelante el oficial nos empezó a perseguir, ellos pararon el carro, yo me quede allá, cuando se les cayó el chopo al lado del carro, yo no lo tenía, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas a la adolescente: 1.- ¿En qué horario estudia en el liceo? Respondió: “De una (1:00 PM) a seis (6:00 PM)”. 2.- ¿Puede aclarar lo del chopo? Respondió: “Los sujetos salieron corriendo, a ellos se les cayó”. El Tribunal ni el Ministerio Público realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. RICARDO MORENO E IRMA PUENTES, quien expuso: “En cuanto a la revisión de las actas ya que el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de la flagrancia, de la revisión de las actas se desprende que la víctima expone que fue interceptado por una mujer y un hombre y posteriormente se montaron dos más que fueron llamados presuntamente, entonces pudiéramos estar en presencia de un tipo de complicidad porque hay una participación de varias personas en un hecho punible, pudiera ser complicidad necesaria o innecesaria en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, por esa razón se opone la defensa a la solicitud del procedimiento abreviado y que se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para determinar el grado de participación en el supuesto negado de que se hubiese dado la participación de mi patrocinado en el hecho que se le imputa. De igual manera, planteo el concurso ideal de delito en el caso del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que cuando se incurre con la misma acción en varios delitos se aplica el delito más grave, lo que en doctrina se denomina concurso ideal. En cuanto a la medida solicitada de privación de libertad en virtud de los principios de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad ya que siempre que se pueda aplicar una medida menos gravosa a la privativa de libertad ésta será con preferencia ya que las medidas que supriman la libertad se deben aplicar de manera restrictiva, por tales razones solicito una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha veinte (20) de octubre de 2011, suscrita por suscrita por el funcionario DEIVIS SERMEÑO, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó el día de ayer, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el funcionario en referencia se encontraba de Servicio de Patrullaje Ordinario por el barrio El Despertar donde visualiza un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, de color VERDE, placa MBD02B, con cuatro personas a bordo en una actitud sospechosa, por lo que procede a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso tratando el mismo de huir, logrando introducirse el vehículo en el barrio La Trinitaria, donde colisiona con una cerca de alambres, bajándose del mismo dos de las personas que lo abordaban, las cuales emprendieron veloz huída por el caserío del barrio antes mencionado, quedando dentro del vehículo dos ciudadanos, manifestando uno de ellos que era el conductor del vehículo y que lo llevaban sometido para robarlo, por lo que de inmediatamente el funcionario procedió a darle captura al ciudadano que estaba siendo señalado por el ciudadano conductor del vehículo, quien quedó identificado en el acta como LEYVIN DAVID RUIZ RODRIGUEZ, es decir, el adolescente presente en sala, a quien el funcionario de inmediatamente le realizó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole adherido a su cuerpo, específicamente en sus partes genitales, un arma de fuego de fabricación casera, de material de hierro llamado Niple, el cual tenía en su interior un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir en su estado original, de material de plástico de color azul, por lo que procedió a practicar la aprehensión del mismo y a leérle sus derechos legales y constitucionales, dejando constancia igualmente que al efectuar una inspección al vehículo en referencia de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penar, no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado, donde la víctima dejó ver que siendo las 02:50 horas de la tarde del día de ayer, 20-10-11, cuando se encontraba trabajando como taxista de la línea de galerías, cuando me trasladaba por la autopista N° 1 subiendo por el elevado de Socorró, un hombre y una mujer y le solicitaron una carrera hasta el barrio Los Altos N° 01, siendo que cuando se acercó a la dirección donde los llevaba, el sujeto del sexo masculino le sacó un chopo y la mujer le sacó una escopeta de un bolso que llevaba consigo y le dijeron que estaba atracado, quitándole su teléfono celular y 680 Bsf en efectivo, siendo que luego le dijeron que parara el carro y llamaron por teléfono a dos sujetos mas, llegando dos sujetos más, luego le dijeron que bajara la cabeza, de allí no pudo ver mas nada, pero cuando logró levantar la cara para ver por donde iban, ya estaban en el barrio El Despertar, en eso iba pasando un motorizado de la policía del estado Zulia y logró detener a unos de los sujetos que iban dentro del carro por que los demás salieron corriendo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el mismo momento de estarse suscitando los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, dejándose constancia, que el adolescente fue expresamente señalado por la víctima como partícipe de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En relación al alegato de la defensa para que la causa se tramite por el procedimiento ordinario a fin de determinarse el grado de participación de su defendido, este Tribunal estima que es perfectamente posible que en la fase de juicio oral y reservado a través del contradictorio, pueda determinarse cual fue la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y ello es así pues en la fase de juicio la calificación jurídica dada a los hechos puede ser modificada conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que aún para el caso de que se establezca un grado de participación accesoria del imputado o que se esta ante una forma inacabada de los delitos imputados, conforme al artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que pudiera llegar a imponerse al mismo por dos de los delitos que se le imputan, es la privación de libertad, lo que hace que surja como irrelevante aplicar el procedimiento ordinario solo a los fines de establecer perfectamente su grado de participación en los hechos, cuando en actas hay suficientes elementos de investigación que lo vinculan con los hechos denunciados y que hacen presumir su efectiva participación en los mismos, más aún en este caso, cuando la circunstancia de que al mismo se le hubiera incautado un arma de fuego al momento de su detención, hace pensar a esta juzgadora de que el mismo es una de las dos personas que la víctima refiere en su denuncia le solicitaron su servicio de taxi para luego someterla con arma, ello sobre la base de que la víctima en la denuncia refiere que la persona de sexo masculino, le sacó un arma de fabricación casera (el mismo tipo de arma que se indica en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, le fue incautada al mismo), y la persona del sexo femenino le sacó un arma escopeta. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, dos de los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente y del localización del vehículo que estaba tripulando el cual le estaba siendo robado a la víctima y donde venía privada ilegítimamente de su libertad; así mismo, se aprecia Registros de cadena de custodia del arma de fabricación casera presuntamente incautada al imputado al momento de su detención, la cual cursa en el folio cinco (05) del expediente, así como Planilla de recepción de Vehículo Recuperado que cursa en el folio siete (07) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto dos de los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues tales delitos son pluriofensivos, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física e incluso la vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente, siendo que igualmente la señaló como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres de la tarde (03:00). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LOS DEFENSORES PRIVADOS




ABG. RICARDO MORENO ABG. IRMA PUENTES


EL IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA




ABG. MARIA BÁEZ







MEMA/Héctor M*.-
CAUSA 1C-3484-11 // VP02-D-2011-883
Investigación Fiscal N° 24-F31-382-11