REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º



CAUSA Nº 1C-3470-11 DECISIÓN N° 551-11


SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN


Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio uno (01) al doce (12) de la causa, el día doce (12) de junio de 2011, en horas de la noche, mientras la ciudadana víctima NILDA DEL CARMEN GONZALEZ MELEAN, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Pomona, entrando por el antiguo abasto El Gavilán, casa N° 19C-125, callejón San Rafael, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, al momento que sale al frente es abordada por las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de las ciudadanas Izandra Fernández e Isabel Urdaneta, una vez allí todas comenzaron a insultar a la ciudadana víctima para luego golpearla en todo el cuerpo, intercediendo en ese momento las ciudadanas MARIA FRANCO y MARLENE ZAMBRANO, vecinas del sector a fin que no siguieran golpeando a la ciudadana víctima, y se retiran del sitio, acto seguido la ciudadana víctima NILDA DEL CARMEN GONZALEZ MELEAN, efectúa una llamada telefónica a la policía y se retira de su residencia a realizar una diligencia y al regresar observa que en el callejón se encuentra una patrulla, se acerca hasta la patrulla, conversa con ellos y al retirarse del lugar la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; así como las ciudadanas Izandra Fernández e Isabel Urdaneta y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la insultan nuevamente, para luego llegar el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien vocifera palabras obscenas en contra de la ciudadana víctima para luego amenazarla de muerte, seguidamente se retiran todos del sitio.


Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORAS, contenido en el 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem los cuales les atribuye a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana NILDA DEL CARMEN GONZALEZ MELEAN.


En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en los delitos que se le atribuyen a los adolescentes antes identificados, y siendo que los mismos no son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.


Al respecto de la calificación de los hechos que se les atribuyen a las imputadas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es pertinente señalar que se concluye que se está ante la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORAS, ya que en el folio veintiséis (26) de la causa, cursa reconocimiento médico legal practicado a la víctima, donde se indica que ésta sufrió unas lesiones que eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de doce (12) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO


Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso:


“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 26-09-2011, con los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañados de su representante legal, y la víctima de la presente causa NILDA DEL CARMEN GONZALEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 4.534.870, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 30-09-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual los imputados se comprometen a: 1.- Consignar constancia de estudios o trabajo actualizada ante el Tribunal. 2.- Someterse a la Orientación y vigilancia de su Representante legal para que no se vuelvan a ver involucrados en hechos como éste. 3.- Asistir a la oficina del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Departamento de Psicología, a objeto de que se sometan a una orientación psicológica por el tiempo que determine el Tribunal, 4.- No sostener ningún tipo de altercado ni agresión verbal o física o amenazas en contra de la víctima o de su familia ni por sí ni por interpuestas personas. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.


Así al concedérsele el derecho de palabra a la víctima de autos la ciudadana NILDA DEL CARMEN GONZALEZ MELEAN, la misma expuso: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, si estoy de acuerdo. Es todo”


En el mismo orden de ideas, al concederles el derecho de palabra cada uno de los imputados, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno individualmente señaló:


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es Todo”.


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es Todo”.


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es Todo”.


Finalmente, la Defensora Pública Nº 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 26-09-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo, consignando constancia de estudios y de buena conducta de cada uno de mis representados y solicitando que el tiempo que se le imponga para el cumplimiento de las medidas sea proporcional al hecho atribuido, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.


DISPOSITIVO


Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a los imputados de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTORAS, contenido en el 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y el tipo penal que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir, el delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comportan como sanción la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.


SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que los imputados, demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Consignar cada uno constancia de estudio actualizada ante el Tribunal.
2.- Someterse cada uno a la Orientación y Vigilancia de su Representante legal para que no se vuelvan a ver involucrados en hechos como el que dio lugar a este proceso penal.
3.- Asistir cada uno a la oficina del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Departamento de Psicología, a objeto de que se sometan a una orientación psicológica por el tiempo que este suspendido este proceso.
4.- No sostener ninguno de ellos, ningún tipo de altercado ni agresión verbal o física o amenazas en contra de la víctima o de su familia ni por sí, ni por interpuestas personas.


TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados antes mencionados, para el día VIERNES (20) DE ENERO DE 2012, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM).
CUARTO: Se advierte a los adolescentes, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró el oficio al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 551-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ



MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3470-11
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F37-0234-11
ASUNTO Nº VP02-P-2011-000510