REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-3426-11 DECISIÓN Nº 553-11
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1995, manifestó nunca haber cedulado, Hijo de William Perdomo y de Nubia Ahumada, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa Nº 150-73, a media cuadra de Pizzería Júnior, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 7 (E) ESPECIALIZADA: ABG. KIZZY BERRUETA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VÍCTIMA: ANA CAROLINA HERRERA MERCADO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio veintiocho (28) al treinta y siete (37) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:
El día Diecisiete (17) de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA MERCADO, se encontraba atendiendo su negocio ubicado en el Barrio La Gran Sabana, calle 157 con avenida 57, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se apersonan tres sujetos, uno de ellos el adolescente LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, momento en el cual uno de los sujetos aun por identificar le dice que le entregue el dinero que tenía, a lo que la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA MERCADO responde que no tenía dinero porque apenas iba abriendo el negocio, este insiste en que le diera el dinero, mientras se colocaba la mano en la cintura mostrándole el arma de fuego que portaba, es cuando la referida ciudadana le responde nuevamente que no tenía, exigiéndole entonces dicho ciudadano bajo amenazas que le entregara la taza de monedas que allí se encontraba con la cantidad aproximada de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES FUERTES, es por lo que la referida ciudadana le entrega de inmediato dicho dinero, diciéndole el mencionado sujeto que volverían por el resto, huyendo del sitio el adolescente LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA acompañado de los dos sujetos aun por identificar, siendo observados dichos ciudadanos por vecinos de la comunidad, entre ellos la ciudadana JHOANA CARRILLO quienes llaman a POLISUR, apersonándose al sitio el funcionario Oficial PEREZ ANDERSON, placa 602, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en ese momento en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informa que en Barrio La Gran Sabana en el Abasto ALAIN varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a la propietaria del mismo, y al llegar se entrevista con la ciudadana víctima ANA HERRERA quien le informó lo ocurrido aportando las características físicas y vestimentas de los sujetos que minutos antes se presentaron al sitio portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero en efectivo, motivo por el cual dicho oficial solicita apoyo a la central de comunicaciones, apersonándose los funcionarios Oficiales VELAZCO JHONNATHAN, placa 592 y ORTIZ ENOY, placa 589, adscritos al mencionado cuerpo policial, que patrullaban cerca del lugar, quienes procedieron a realizar un patrullaje por la zona en compañía de la denunciante, quien rápidamente señaló al ciudadano adulto JOHENDRY JOSE SULBARAN GONZALEZ, que iba a bordo de una bicicleta de color plata con azul, y al adolescente LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, de ser los autores del hecho, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento y logrando su aprehensión a pocos metros del sitio, motivo por el cual víctima procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por el Oficial ANDERSON PEREZ, placa N° 602, y en la cual aparecen como apoyo los oficiales JHONATAN VELAZCO, placa N° 592 y ENOY ORTIZ, placa N° 589, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
Denuncia Verbal, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, rendida por la ciudadana: ANA HERRERA, por ante la Policía del Municipio de San Francisco, en la cual ma misma manifiesta: Hoy, como a las 11:20 de la mañana aproximadamente, estaba atendiendo mi negocio en el Barrio La Gran Sabana el cual está ubicado en mi casa, cuando llegaron tres tipos uno de ellos era catire, flaco, de ojos claros, como de 1.55 de estatura, otro era un moreno, flaco, alto, vestía con suéter de rayas blancas y rojas y el otro llegó en una bicicleta plateada con azul y era de estatura media, tez blanca, vestía con suéter amarillo y jeans beige, el chamo catire, me decía que le diera el dinero, yo le dije que no tenía dinero porque apenas iba abriendo el negocio, el chamo me insistía que le diera el dinero, se colocó la mano en la cintura, me mostró una pistola, yo le dije que no tenía dinero nuevamente, pero entonces el chamo me dijo que le diera la taza de monedas, yo se la entregue y me dijo que después venía por el resto, de allí se fueron, los vecinos como ya conocen a los tipos porque el viernes pasado nos habían robado llamaron a POLISUR, cuando el oficial llegó a mi casa le conté lo ocurrido e inmediatamente me fui con ellos a buscarlos y por el Barrio Sabana Sur pude ver a los tipos, le informe a los oficiales y ellos pudieron agarrar a dos de ellos al chamo de suéter amarillo y jean beige que andaba en una bicicleta y al chamo de suéter de rayas blancas y rojas, por lo que el oficial me trajo a colocar la denuncia, es todo.
Inspección Técnica N° 66.125-2011 del sitio del suceso de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011 y Fijación Fotográfica, , suscrita por el Sub Inspector ALVARO MARIN, credencial N° 517, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Municipio San Francisco, parroquia Marcial Hernández, Barrio La Gran Sabana, calle 157 con avenida 57, casa N° 157-34.
Inspección Técnica del sitio de la aprehensión N° 66.125-2011, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por el Sub Inspector ALVARO MARIN, credencial N° 517, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Sabana Azul, calle 155 con avenida 61ª, frente a la vivienda signada con el N° 61-19.
Fijación Fotográfica de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, practicada por el Sub inspector ALVARO MARIN, placa N° 517, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tomada a una (01) bicicleta, número 20, tipo Cross, color plateada y azul, marca Shimano, seriales PK006-91782.
Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana ANA HERRERA, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifiesta: Resulta que el día miércoles 17-08-11, eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, había llegado del hospital por que estaba llevando a la niña y abrí el negocio que se encuentra ubicado dentro de la casa en la habitación principal, en eso llegaron tres muchachos uno moreno, alto, flaco, de suéter de raya roja con negro el es como adolescente, el otro era catire, de suéter blanco de gorra el fue el que me amenazo de muerte y el otro era moreno, alto el estaba a fuera como vigilando, el catire me dijo que le diera la plata que el venía cobrarme la vacuna, yo le dije que en ese momento no tenía dinero porque apenas iba abriendo el negocio, preguntaron por mi esposo y le dije que el no estaba que el estaba trabajando y me dijo que venia mas tarde se fueron y vinieron unos vecinos los persiguieron llamaron a la policía lo agarraron y se los llevaron. Es todo.
Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, rendida por la ciudadana JOHANA CARRILLO, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual señaló: Resulta que el día miércoles 17-08-11, eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, yo me encontraba en la esquina esperando que mi hija me trajera un jabón liquido, pero apenas que vi los tres muchachos salí corriendo a buscarla, uno de ello estaba vestido de suéter amarillo no recuerdo si era manga larga o corta, el otro estaba vestido con un suéter de manga larga de raya roja con blanco, tenía gorra, y el tercero estaba vestido con un suéter de color blanco manga larga, yo le pregunte a ella a ANA que te dijeron y ella me dijo que quería mas dinero y se puso a llorar, y de ahí salí de su casa para decirle a la gente que estaba en la esquina que llamaran a la policía, y de ahí nos avisaron agarraron a dos y nos dijeron como eran, el de camisa de raya de color roja con blanco, y le dijimos que ese era y la patrulla llego a la casa de ANA para ir al destacamento policial y yo le dije vamos te acompaño nos fuimos al destacamento al llegar el policía nos mostró una foto la cual le dijimos que ese era el de suéter de raya de color rojo con blanco. Es todo.
Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-EO-0034-2011, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, suscrita por el Inspector ALEXANDER RANGEL, placa N° 105, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado a: Un (01) Teléfono celular marca VTELCA, Modelo: S265, color amarillo y blanco, CC ID: Q78- S265, MEID(HEX): A000002BBCD9F5, EID(DEC):268435460312376565, SIN: 112511731932, hecho en Venezuela, Línea Movilnet, con su respectiva pila marca VTELCA, color negro, de litio de 3.7 Voltios, Serial: 30031102180707227, el cual se encuentra en perfecto estado de uso y conservación para el momento de la experticia, no pudiendo verificar el funcionamiento del mismo ya que se encontraba descargado y una (01) bicicleta numero: veinte (20), tipo Cross, de color plateada y azul, marca: SHIMANO, seriales: PKOO6-91782, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.
Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA MERCADO, ya que de éstos se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas y armados con armas de fuego, logran despojar a la víctima de dinero que tenía en el sitio de los hechos, el cual es su residencia y comercio.
En este sentido, los artículos en referencia disponen:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio).
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
Declaración Testimonial del Oficial ANDERSON PEREZ, placa N° 602, y de los oficiales JHONATAN VELAZCO, placa N° 592 y ENOY ORTIZ, placa N° 589, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, funcionarios actuantes que aparecen reflejados en el Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
Declaración Testimonial del Sub Inspector ALVARO MARIN, credencial N° 517, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó Inspección Técnica y Fijación Fotográfica en el sitio de ocurrencia de los hechos ubicado en en el Municipio San Francisco, parroquia Marcial Hernández, Barrio La Gran Sabana, calle 157 con avenida 57, casa N° 157-34, así como Inspección Técnica practicada en el sitio de la aprehensión del acusado, ubicado en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Sabana Azul, calle 155 con avenida 61A, frente a la vivienda signada con el N° 61-19.
Declaración Testimonial del Inspector ALEXANDER RANGEL, placa N° 105, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) Teléfono celular marca VTELCA, Modelo: S265, color amarillo y blanco, CC ID: Q78- S265, MEID(HEX): A000002BBCD9F5, EID(DEC):268435460312376565, SIN: 112511731932, hecho en Venezuela, Línea Movilnet, con su respectiva pila marca VTELCA, color negro, de litio de 3.7 Voltios, Serial: 30031102180707227 y una (01) bicicleta numero: veinte (20), tipo Cross, de color plateada y azul, marca: SHIMANO, seriales: PKOO6-91782.
Ahora bien, en relación a la admisión de la declaración de este testimonio, se deja constancia que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal señaló:
Por lo que se refiere a la solicitud de la defensa de que no sea admitida la prueba documental consistente en Experticia de Reconocimiento practicada a un celular y una bicicleta, así como la declaración del experto que la suscribe, al estimarlas que las mismas no son útiles, pertinentes y necesarias, este Tribunal de la revisión que efectúa del acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos así como de la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión del mismo, observa que la misma señala que uno de los presuntos autores del hechos estaba en poder de una bicicleta, siendo que en la narración de los hechos en la acusación, la fiscalía hace alusión a una bicicleta, por lo que este Tribunal estima tanto la experticia como la declaración del experto que la practicó, como útil, pertinente y necesaria para la comprobación de los propios hechos narrados por la fiscalía en su acusación solo en lo que se refiere al establecimiento de la existencia de la bicicleta que aparece señala en los hechos narrados en la acusación así como en la denuncia interpuesta de la víctima y en el acta de aprehensión del imputado, compartiendo este Tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la impertinencia de la misma, solo en lo que se refiere a la parte de la experticia que se practicó a un teléfono celular, ya que en este caso la víctima no denunció que le hubieran robado dicho bien, resultando no ser ni pertinente ni necesaria para el establecimiento de los hechos o la responsabilidad del acusado en los mismos.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
Declaración Testimonial de la ciudadana ANA HERRERA, quien es víctima en la presente causa y podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos que denunció y que se le atribuyen al acusado.
Declaración Testimonial de la ciudadana JOHANA CARRILLO, quien es testigo referencia de los hechos, y podrá informar al juez de juicio que deba tomar una decisión en esta causa, el conocimiento que tenga de los hechos a los que se refiere esta causa y que se le atribuyen al acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se admiten para se leídos y/o exhibidos en el juicio de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por el Sub Inspector ALVARO MARIN, credencial N° 517, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Municipio San Francisco, practicada en el sitio de los hechos.
Inspección Técnica, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por el Sub Inspector ALVARO MARIN, credencial N° 517, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el sitio de la detención del acusado.
Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, suscrita por el Inspector ALEXANDER RANGEL, placa N° 105, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicado a un (01) Teléfono celular marca VTELCA y una (01) bicicleta, valiendo acá las consideraciones antes efectuadas en cuanto a que solo se admite esta prueba documental y el testimonio del experto que la suscribe, en la parte de la experticia referida a la bicicleta supra identificada.
PRUEBAS REALES
Se admite para su exhibición en el juicio conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por el Oficial ANDERSON PEREZ, placa N° 602, y en la cual aparecen como apoyo los oficiales JHONATAN VELAZCO, placa N° 592 y ENOY ORTIZ, placa N° 589, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
Una (01) bicicleta numero: veinte (20), tipo Cross, de color plateada y azul, marca: SHIMANO, seriales: PKOO6-91782.
NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICION
Un (01) Teléfono celular marca VTELCA, Modelo: S265, color amarillo y blanco, CC ID: Q78- S265, MEID(HEX): A000002BBCD9F5, EID(DEC):268435460312376565, SIN: 112511731932, hecho en Venezuela, Línea Movilnet, con su respectiva pila marca VTELCA, color negro, de litio de 3.7 Voltios, Serial: 30031102180707227, por las mismas razones por las que no se admitió el testimonio del experto que suscribe la experticia que se le practicó, pero solo en el punto que se refiere al teléfono en referencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS
La Defensa Pública Nº 4 (E), ABG. KIZZY BERRUETA, en la audiencia preliminar expuso: “La defensa ratifica escrito de contestación presentado en fecha 04-10-2011, mediante el cual se hace oposición a la persecución penal por falta de fundamento de la acusación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del análisis efectuado de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público no se evidencia pronóstico de condena, solicitándose que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto a mi representado no se le incautó arma de fuego, no se le incautó elementos de interés criminalistico, no se le encontró la taza de monedas denunciada como robada, en consecuencia, un futuro juicio no es probable, no se acredita fehacientemente el elemento subjetivo ni objetivo del delito de robo agravado. Por otra parte en caso de decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y apertura juicio oral y reservado, se solicita se declare inadmisible la prueba de experticia de reconocimiento de fecha 22-08-2011 suscrita por Alexander Rangel que versa sobre los objetos incautados: celular y bicicleta por ser impertinentes e innecesarias por cuanto la víctima no refirió que le fuese robado un celular y una bicicleta, y tampoco se indica a ciencia cierta cual es la pertinencia y utilidad de esta prueba. Asimismo, se solicita la inadmisibilidad de esta misma prueba cuando es promovido el testimonio de Alexander Rangel sobre la experticia y la prueba real del celular y la bicicleta. Por otra parte la Defensa promueve la prueba testimonial de JOENDRY JOSE SULBARAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº de la cédula de identidad Nº 23.739.738, quien se encuentra detenido por los hechos objetos del presente proceso pero es útil y necesario su testimonio por haber estado presente en el momento en que ocurrió la aprehensión de mi representado. Por último se solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad con los fundamentos expresados en el escrito de contestación. Finalmente se consigna en este acto constancia de buena conducta constante de un (1) folio útil y constancia de residencia constante de dos (2) folios útiles a los fines de demostrar que mi representado cuenta con arraigo en el país y no se configura el peligro de fuga; asimismo cuenta con el apoyo familiar de sus padres que se encuentran presentes en esta audiencia. Se solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.
En relación al alegato de la defensa de que la acusación presentada por el Ministerio Público no presenta suficiente fundamento para ser admitida, alegando que en el acta policial los funcionarios dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado en presencia de la víctima, no obstante la testigo JOHANA CARRILLO, señala que ella y víctima fueron a la comisaría y allí le mostraron unas fotografías y les dijeron que ese ere el sujeto, este Tribunal observa que en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, los mismos refieren que la víctima estaba con ellos al momento de detención, los que aparece igualmente reflejado en la denuncia de la misma pero que ni se afirma ni se niega en la entrevista rendida por la víctima en la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Tribunal que ese punto debe ser objeto de debate, pues quien mejor que la propia víctima para aclarar si estaba con los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado o no estaba con ellos. Por lo que se refiere al alegato de que no hay reconocimiento o avalúo prudencial del dinero presuntamente robado, por lo que en su criterio no se encuentra probado el elemento subjetivo ni objetivo del delito que se le imputa a su defendido, este Tribunal considera, que el elemento objetivo del delito perfectamente puede comprobarse con el dicho de la víctima ya que el dinero que denunció como robado no fue recuperado y el elemento subjetivo del mismo, en este momento se presume de los elementos de convicción presentados por la fiscalía para fundamentar su acusación, siendo que será el debate oral y reservado que pueda llevarse a cabo en esta causa, la que podrá establecer finalmente la responsabilidad penal o no del imputado. En consecuencia, estimando este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía su reúne fundamentos serios en contra del imputado, es que debe admitirse y declararse SIN LUGAR la petición de la defensa, referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
Se admite la declaración del ciudadano JOENDRY JOSE SULBARAN GONZALEZ, quien fuera conjuntamente aprehendido con el acusado, con la advertencia, de que éste ciudadano por encontrarse actualmente enfrentando un proceso penal por los mismos que se le atribuyen al imputado, podrá rendir declaración en el juicio si voluntariamente señala su disposición a declarar, ello en razón del contenido del artículo 49.5 constitucional.
Se deja constancia que la defensa invocó en favor de su defendido el principio de la comunidad de prueba, haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público en lo que le beneficie, aún para el caso de que éste renuncie a las mismas.
Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA
Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:
Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se mantenga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, dicho temor se encuentra presente en este caso al poder ser accesada la víctima y testigo, poniéndose en riesgo la prueba y la propia víctima. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa a que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente LIAM JEMEL PERDOMO AHUMADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA MERCADO, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.
Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal oralmente admitió la declaración del ciudadano JOENDRY JOSE SULBARAN GONZALEZ, conforme fuera solicitado por la defensa, no así la exhibición de Un (01) Teléfono celular marca VTELCA, Modelo: S265, color amarillo y blanco, CC ID: Q78- S265, MEID(HEX): A000002BBCD9F5, EID(DEC):268435460312376565, SIN: 112511731932, hecho en Venezuela, Línea Movilnet, con su respectiva pila marca VTELCA, color negro, de litio de 3.7 Voltios, Serial: 30031102180707227, por las mismas razones por las que no se admitió el testimonio del experto que suscribe la experticia que se le practicó, pero solo en el punto que se refiere al teléfono en referencia, omitiéndose en el acta que se levantara dejar constancia de ello, por lo que se procede en este acto conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar de inmediato la omisión en referencia, de la cual las partes tienen conocimiento por haberse pronunciado oralmente en la sala de audiencias la resolución de este Tribunal.
Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3426-11 // 24-F37-0311-11.-
VP02-D-2011-000701