REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1C-3480-11 DECISIÓN Nº 550-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: SIMONCITO MAYELA DE PARRA
En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Octubre del año 2011, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal. La Secretaria previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N°08 ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1°, en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMONCITO MAYELA DE PARRA, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de ayer 18-10-2011, por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 de Machiques de Perija, luego de que siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando uno de ellos se encontraba en la sede de ese centro de coordinación Policial, se presento la ciudadana CLEMENCIA GONZÁLEZ de 46 años edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.939.052, teléfono: 0426-618-3133, quien señaló desempeñarse en el cargo de Directora del Simoncito que lleva por nombre MAYELA DE PARRA, que se encuentra ubicado en el Sector Rafael Caldera de esa Parroquia, indicando que al momento de llegar al mencionado Simoncito, se percató de que habían sido producto de hurto, encontrando la puerta posterior abierta, y que se habían llevado, los víveres, carnes, pollos, dos ventiladores, dos bombonas, cinco colchonetas, y útiles escolares que son utilizados paras los niños que asisten al Simoncito, por lo que el Funcionario receptor de la denuncia se traslada en compañía de otros funcionarios al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con varios ciudadanos del sector, manifestándoles uno de los ciudadanos quien no quiso dar sus datos personales por temor a represarías, ya que habita en el mismo sector antes mencionado, que había visto en horas de la madrugada de ese mismo día, a un sujeto apodado el "chily", con unas cajas, cerca del Simoncito, pudiendo ubicar al mencionado sujeto, al lado el depósito de licores "La Perla" que esta ubicada en la avenida nueva delicias, donde manifestó llamarse JOSÉ GÓMEZ, de 21 años de edad, indicando el mismo no poseer documentos personales, y a la vez manifestando voluntariamente, que las cosas que sacaron del Simoncito, se encontraban en una residencia, que esta ubicada en el sector Primero de Mayo, y que en la misma residen otros sujetos que lo acompañaron a meterse a robar en el Simoncito, siendo que los Funcionarios al llegar a la mencionada residencia, observaron a cuatro ciudadanos y una ciudadana, y voluntariamente la ciudadana de nombre MARYOLIS RADA, les permitió el acceso a la residencia y les mostró, en presencia de los ciudadanos: EDER PARRA C.l-V. 17.479.080 DE 23 AÑOS DE EDAD QUIEN RESIDE EN EL SECTOR 1RO DE MAYO BAJANDO POR LA FUNDACIÓN SAN PABLO, YORKI PADILLA C.l-V. 20.814.731 EL MISMO RESIDE EN LA MISMA DIRECCIÓN, una caja de víveres, una bombona de 43 kilogramos, y un ventilador, lo cual concuerda con la denuncia, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos leyéndoles sus Derechos Legales y Constitucionales, quedando identificados los mismos como: JORGE JULIO MERCADO C.l-V. 10.822.328 DE 42 AÑOS DE EDAD, LUIS FELIPE RADA NO POSEE DOCUMENTACIÓN DE 21 AÑOS DE EDAD, YADER ENRIQUE DE LA OSSA RADA C.l-V. 20.816.980 DE 18 AÑOS DE EDAD Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA DE 16 AÑOS DE EDAD. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Características: aproximadamente de 1.60 metros de altura, de contextura delgada, tez moreno oscuro, cabello negro malo, ojos negros, boca gruesa, labios carnosos, orejas medianas, cejas semi – pobladas, presenta una cicatriz en la frente. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga larga de color marrón con 2 rayas blancas, pantalón tipo jeans de color azul y sandalias plásticas de color azul,y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Nº 08, el ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que el delito que se le imputa a mi defendido no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecido en el articulo 539 de dicha ley, el cese de la aprehension policial y la entrega del adolescente a su representante legal y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, ya que se presumió su participación en unos hechos que estaban investigando referidos a un hurto que se había suscitado en fecha 17-10-2011 en el Simoncito que lleva por nombre Mayela de Parra, en razón de haber localizado en la Residencia del mismo los bienes denunciados como hurtados, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 de Machiques de Perija, donde los mismo dejan constancia de haber aprehendido al adolescente en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando uno de ellos se encontraba en la sede de ese centro de coordinación Policial, donde se presentó la ciudadana CLEMENCIA GONZÁLEZ de 46 años edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.939.052, teléfono: 0426-618-3133, quien señaló desempeñarse en el cargo de Directora del Simoncito que lleva por nombre MAYELA DE PARRA, que se encuentra ubicado en el Sector Rafael Caldera de esa Parroquia, indicando que al momento de llegar al mencionado Simoncito, se percató de que habían sido producto de hurto, encontrando la puerta posterior abierta, y que se habían llevado, los víveres, carnes, pollos, dos ventiladores, dos bombonas, cinco colchonetas, y útiles escolares que son utilizados paras los niños que asisten al Simoncito, por lo que el Funcionario receptor de la denuncia se traslada en compañía de otros funcionarios al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con varios ciudadanos del sector, manifestándoles uno de los ciudadanos quien no quiso dar sus datos personales por temor a represarías, ya que habita en el mismo sector antes mencionado, que había visto en horas de la madrugada de ese mismo día, a un sujeto apodado el "chily", con unas cajas, cerca del Simoncito, pudiendo ubicar al mencionado sujeto, al lado el depósito de licores "La Perla" que esta ubicada en la avenida nueva delicias, donde manifestó llamarse JOSÉ GÓMEZ, de 21 años de edad, indicando el mismo no poseer documentos personales, y a la vez manifestando voluntariamente, que las cosas que sacaron del Simoncito, se encontraban en una residencia, que esta ubicada en el sector Primero de Mayo, y que en la misma residen otros sujetos que lo acompañaron a meterse a robar en el Simoncito, siendo que los Funcionarios al llegar a la mencionada residencia, observaron a cuatro ciudadanos y una ciudadana, y voluntariamente la ciudadana de nombre MARYOLIS RADA, les permitió el acceso a la residencia y les mostró, en presencia de los ciudadanos: EDER PARRA C.l-V. 17.479.080 DE 23 AÑOS DE EDAD QUIEN RESIDE EN EL SECTOR 1RO DE MAYO BAJANDO POR LA FUNDACIÓN SAN PABLO, YORKI PADILLA C.l-V. 20.814.731 EL MISMO RESIDE EN LA MISMA DIRECCIÓN, una caja de víveres, una bombona de 43 kilogramos, y un ventilador, lo cual concuerda con la denuncia, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos leyéndoles sus Derechos Legales y Constitucionales, quedando identificados los mismos como: JORGE JULIO MERCADO C.l-V. 10.822.328 DE 42 AÑOS DE EDAD, LUIS FELIPE RADA NO POSEE DOCUMENTACIÓN DE 21 AÑOS DE EDAD, YADER ENRIQUE DE LA OSSA RADA C.l-V. 20.816.980 DE 18 AÑOS DE EDAD Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA DE 16 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1°, en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMONCITO MAYELA DE PARRA, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas tomo sin el consentimiento de su dueño objetos muebles destinados a una utilidad pública que se encontraban ubicados en un establecimiento público, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1°, en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMONCITO MAYELA DE PARRA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA GONZÁLEZ, en la cual la misma señaló: "Resulta que el yo vengo a denunciar un robo que sucedió en el Simoncito donde yo laboro como madre integral, que esta ubicado en el Sector Rafael Caldera, entonces cuando ai legar a eso de las 07:00 de la mañana el día de ayer lunes 17-10-2011, me doy cuenta que se avían llevado: dos (02) ventiladores, dos (02) bombonas con gas domestico y sus reguladores, cinco (05) colchonetas, víveres en general, carnes, pollo, útiles escolares, usos personales, todo esto son utilizados para los niños y niñas que asisten a este simoncito para su educación preescolar. Es todo”. Asimismo en el folio cuatro (04) de la causa cursa entrevista rendida por la ciudadana YENIREE COROMOTO VERA MELEAN, asimismo en el folio cinco (05) cursa inspección técnica practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente, así como la incautación de los objetos denunciados como robados, y en el folio seis (06) riela inspección técnica practicada en el sitio de los hechos observándose fotografías del mismo en el folio nueve (09) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS, y Literal “E”: La prohibición del imputado de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de mañana Jueves Veinte (20) de Octubre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y Cincuenta (02:50pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08
ABG. LEXY ARAUJO
EL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA(S)
ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/Jumileth.-
Causa: 1C-3480-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-380-11
VP02-D-2011-000878