REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-3143-10 DECISIÓN Nº 549-11
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO, la cual no se realizó, motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
Tal y como se constata de acta de fecha treinta (30) de julio de 2010, que cursa desde el folio dieciocho (18) al veintiocho (28) de la causa, en la oportunidad en que fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión del delito en referencia, este Tribunal le impuso al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo presentarse ante este Tribunal cada tres (03) meses, y comenzar sus presentaciones el día dos (02) de agosto de 2010.
Al respecto, tal y como se verifica del reporte de presentaciones del imputado, que cursa en el folio sesenta y tres (63) de la causa, éste únicamente presenta un registro de presentaciones, siendo ella de fecha dos (02) de agosto de 2010, vale decir, tiene más de un año sin presentarse ante este Tribunal, incumpliendo en consecuencia con la medida que se le acordó, razón por la cual, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, relativo a la Revocatoria de las Medidas Cautelares, aún de oficio por parte del Tribunal motivado al incumplimiento del imputado de las presentaciones a que estuviere obligado, es por lo cual este Tribunal, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por este Tribunal, según decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010, pues éste ha incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada tres (03) meses, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR.
Existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado pudo haber participado en el delito que se le imputa, lo que está sustentado, con la acusación que obra en autos en su contra desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) de la causa.
Finalmente, existe peligro de fuga del imputado, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 de la norma adjetiva penal, por la conducta mantenida por el imputado antes este proceso que refleja su renuencia a someterse al mismo por el incumplimiento de la medida cautelar que se le impuso, y por el comportamiento que ha tenido ante otro proceso que se le sigue en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida.
Al respecto de este último punto, de acuerdo a información aportada vía telefónica con la ABG. JANETH FERNANDEZ, secretaria del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, al imputado de autos se le sigue en ese Tribunal una causa penal identificada por la nomenclatura N° 1E-984-11, donde el mismo en fecha doce (12) de abril de 2011, admitió los hechos ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en la causa J01-1027-10, que se le seguía por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, quedando sancionado a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, dicho tribunal libró ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo.
Así mismo, por cuanto el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal, en razón de todo lo supra expuesto, y motivado a que se trató de notificar al imputado por intermedio de Departamento de Alguacilazgo en la dirección que aportó al Tribunal al momento de ser presentado tras su aprehensión policial, siendo negativa la diligencia de notificación tal y como se constata del vuelto del folio cincuenta y cinco (55) de la causa, no contándose aún con las resultas de las boletas libradas por este Tribunal conforme al artículo 188, tal y como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de expediente, en razón de que se hace necesaria la presencia del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar y en visto todo lo supra señalado en cuanto su comportamiento ante este proceso y otro que se le sigue en el estado Mérida, este Tribunal, de conformidad con el precitado artículo, debe declarar en estado de REBELDIA, al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a fin de que éste asista al acto procesal en referencia.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por este Tribunal, según decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010, pues éste no ha incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada tres (03) meses, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara en estado de REBELDIA al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la inmediata CAPTURA del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del mismo, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar orden de CAPTURA al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, informándole sobre esta decisión, en razón de que en dicho tribunal cursa causa penal en contra del imputado de autos donde el mismo presenta una orden de CAPTURA.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra notificado de esta decisión por haber estado presente en la audiencia celebrada en esta misma fecha donde la misma fue dictada, no obstante, se ordena notificar a la defensa del imputado y a la víctima de esta decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por no haber estado presentes en la aludida audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron Oficios N° 2522-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SIIPOL, N° 2523-11 al Tribunal de Ejecución del estado Mérida y N° 2524-11 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3143-10
Exp. Fiscal: 24-F31-288-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000631