REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciocho (18) de Octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3422-11 DECISIÓN Nº 548-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 4 (E) ESPECIALIZADA: ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VICTIMAS: SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:

El día lunes quince (15) de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, mientras los ciudadanos víctimas SEGUNDO ENRIQUE URDANETA y su esposa IRENE MARIA BARRIOS LUZARDO, se encontraban caminando por uno de los manglares que salen a la orilla de la playa El Moga, ubicada en el sector Puerto Caballo, Municipio Mara del Estado Zulia, los mismos son interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien portaba un pico de botella y el ciudadano adulto Denny David González, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte al ciudadano víctima Segundo Urdaneta, a quien éste último le colocaba el cuchillo en el cuello y le manifiesta que se quede tranquilo porque sino lo matarían, logrando despojarlo de su cédula de identidad, un teléfono celular marca Alcatel, color negro con rojo y doscientos diez Bolívares en efectivo (210 Bs.) y mientras eso sucedía el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el pico de botella amenazaba a la ciudadana IRENE BARRIOS, quien presenta problemas motores colocándole el pico de botella en el cuello y manifestándole que le entregara todo lo que tenía procediendo a vaciar su cartera en la arena, logrando despojarla de dos teléfonos celulares, marca motorola y todos sus documentos personales, practicando a su vez el adulto DENNY GONZALEZ actos lascivos a la indefensa víctima, para luego huir del sitio con los objetos de los ciudadanos víctimas introduciéndose ente los manglares.

Es así que de inmediato el ciudadano SEGUNDO URDANETA, sale detrás de ellos y buscando ayuda, ubicando al ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA, quien se encontraba en la avenida, a quien le cuenta lo sucedido, por lo que se embarcan en la camioneta y salen a buscarlos de inmediato, siendo que a la altura de la entrada de la vía de las tuberías logran observar y restringir con la comunidad al ciudadano adulto Denny David González y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y los trasladan de inmediato al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendidos por el TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos Militares adscritos a ese organismo castrense, a quienes les manifiestan lo sucedido y los señalan como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y a su esposa la ciudadana IRENE MARIA BARRIOS SUÁREZ, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano adulto Denny David González y del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.


Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha quince (15) de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos Militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y del ciudadano adulto Denny David González, y su traslado a la sede de ese Organismo Castrense.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha quince (15) de agosto de 2011, interpuesta ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, en la cual el mismo manifestó: En el día de hoy siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde me encontraba en compañía de mi esposa a orillas de la playa “el moga” ubicada en el sector puerto caballo, cuando de pronto salieron de los manglares dos (02) individuos, con armas blancas, (cuchillos) en mano, quienes sometieron a mi esposa que es incapacitada y a mi persona, yo trate de defenderme pero uno de ellos quien vestía para el momento una franela roja y short rojo, me golpeó en la cabeza en dos oportunidades con una botella, ocasionándome una herida del lado derecho, seguidamente nos despojaron de nuestras pertenencias personales, como por ejemplo dos teléfonos celulares marca motorota, un teléfono celular marca Alcatel, doscientos diez bolívares (210 Bs.) en efectivo y todos nuestros documentos personales, entre ellos la cédula de identidad de mi esposa y la mía una vez que éstos sujetos cometieron el hecho se retiraron del lugar con sentido a la carretera introduciéndose en los manglares, yo salí rápidamente hacía la casa del señor pan salado, quien es el dueño de la mencionada playa con la finalidad de pedir apoyo, una vez en el lugar le explique lo ocurrido, seguidamente salimos en su camioneta en busca de los dos sujetos, pudiendo observar a los mismos cuando salían de los manglares, a la altura de la entrada del sector las tuberías, logrando capturar a uno de ellos con ayuda de varios pescadores de la zona que en ese momento pasaban por el lugar, montando a este sujeto en el cajón de la camioneta del señor pan salado y trasladándolo hasta el comando de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 3, para que los efectivos realizaran la detención del mismo, al poco rato de estar en el comando llegaron los pescadores que en principio me apoyaron en la captura de este primer sujeto con la finalidad de entregar al segundo sujeto que habían capturado metido entre los manglares el cual se había dado la fuga cuando capturamos al primero, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de agosto de 2011, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana IRENE MARIA BARRIOS LUZARDO, en la cual manifestó: En el día de hoy 15 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo, SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, a orillas de la playa “el moga” ubicada en el sector puerto caballo, cuando de pronto salieron de los manglares dos (02) personas, los cuales poseían cuchillos en mano, quienes me sometieron a mi y mi esposo para atracarnos, ellos comenzaron a quitarnos las pertenencias y a tocarme mis partes íntimas, mi esposo cuando vio lo que estaban haciendo, trato de defenderme, ya que soy una persona incapacitada, pero uno de ellos quien vestía una franela roja y bermuda roja le golpeo la cabeza a mi esposo con una botella, ocasionándole una herida del lado derecho, una vez que nos despojaron de nuestras pertenencias, entre ellas dos teléfonos celulares marca motorola, un teléfono celular marca Alcatel, doscientos diez (210) bolívares en efectivo y documentos personales, se retiraron del lugar con sentido a la carretera introduciéndose entre los manglares, dejándome a mi y mi esposo en el lugar y trasladándose hasta la casa del señor pan salado, quien es el dueño de la mencionada playa a pedirle apoyo, cuando logre llegar a la salida unas personas que transitaban por el lugar me dijeron, que mi esposo en compañía de varias personas del sector habían capturado a los dos sujetos y lo habían llevado para el comando de la guardia nacional, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, a través de la cual manifestó: El día lunes 15/08/11, eran aproximadamente las 02:40 de la tarde, yo llegue al restaurante Túnel Venecia, ubicado en la avenida el Mojan a mil metros después del Core 3, me encontraba esperando a mi esposa IRENE MARIA BARRIOS LUZARDO, mi esposa llegó, con el almuerzo y nos fuimos caminando a ver el mar, hasta la orilla, cuando nos disponíamos a sentarnos en la orilla salen dos sujetos de los manglares uno de suéter blanco con un cuchillo, y el otro con una franela roja y tenía en la mano un pico de botella, el de franela blanca se acercó a mi persona me puso el cuchillo en el cuello, y me dijo si te movéis estáis listo, mientras el otro le puso a mi señora el pico de botella también en el cuello, en ese momento el chamo que me tenía sometido me despojo de mi cartera con mis documentos personales, mi cédula de identidad y 210Bs en efectivo, mi teléfono celular, marca Alcatel, color negro con franja roja alrededor, valorado en 200Bs, mientras el otro sujeto tenía sometido a mi esposa y le vació la cartera allí tenía, todos sus documentos personales, y unos documentos de un crédito que ella esta solicitando, dos teléfonos celulares motorola, en ese momento el muchacho que tenía sometida a mi mujer quiso meterle mano y yo me alce y logre someter al que me tenía con el cuchillo, el cuchillo cayó en el agua y fue cuando el de franela roja que tenía el pico de botella me agredió en la cabeza, y me quería cortar, de allí me dijeron quédate en la arena o la jodemos a ella, y si te paráis la matamos, yo me quede tranquilo, y cuando ellos iban lejos, yo me metí por los manglares y llegue hasta que pan salado le dije que me habían atracado, y que los fuéramos a buscar porque andaban a pie, y salimos a buscarlos, y llegando a las tuberías vimos a unos pescadores les conté los que había pasado, y les dije que uno de ellos iba por allí, y logramos agarrar al que tenía franela blanca que me tenía apuntado, lo metí en la camioneta y lo lleve al CORE 3, y les conté a los efectivos lo que había sucedido y formule la denuncia, estando allí llegaron los demás pescadores con el otro sujeto el de la franela roja, de inmediato lo identifique como el otro sujeto que nos había robado y también lo dejaron detenido, luego fui a la playa y logre conseguir los documentos de IRENE tirados en la playa.

Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA, en la cual manifestó: El día 15-08-11, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, yo me encontraba en la Playa Romulito, que esta en Cabeza de Toro, Municipio Mara, cuando de repente se me acerca corriendo SEGUNDO URDANETA al lugar donde yo estaba, no estaba muy lejos de mi, como a 30 mts y me dijo que lo habían atracado y tenía toda la cabeza llena de sangre, me dijo que le dieron un botellazo en la cabeza, que lo habían atracado con arma blanca, mientras otro sostenía a la mujer, con el cuchillo en el cuello, y salí hacia la calle con SEGUNDO a perseguirlos eran dos, salimos en mi camioneta y pedí la ayuda a unos sujetos a quienes conozco de vista no se el nombre, les pedimos ayuda cuando íbamos entrando a la carretera de la Tubería, salimos todos a buscarlos y atrapamos a uno en poco tiempo en la entrada vía La Tubería y lo montamos en la camioneta, SEGUNDO me dijo que el era uno de los atracadores, SEGUNDO y yo los llevamos para el CORE 3 y se los entregamos a la guardia, los muchachos que nos auxiliaron no entraron al Core por que estaban mal vestidos y ellos se fueron, luego volvieron con el otro muchacho que atraco a SEGUNDO, este me dijo que ese el también lo había atracado. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ, en la cual manifestó: El día lunes 15/08/11, eran aproximadamente las 02:40 de la tarde, yo estaba parada en la orilla de la playa del Restaurant Tunel Venecia, con mi esposo SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, cuando salieron de los manglares dos sujetos uno vestía una franela de color rojo y una bermuda roja, este tenía un pico de botella, y el otro sujeto vestía una franela blanca y tenía un cuchillo, el de la franela roja me tenía amenazada con el pico de botella en el cuello y me despojo de dos teléfonos celulares, marca motorola, uno gris con blanco y otro negro con gris, y de todos mis documentos personales, la partida de nacimiento de mi hijo, mi cédula de identidad, mientras el de franela blanca tenía sometido a mi esposo SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, con un cuchillo puesto en el cuello, y lo despojo de su teléfono celular, y de 210 bolívares en efectivo, luego de eso vino el muchacho de franela roja y le partió una botella en la cabeza a SEGUNDO, y el de franela blanca, me agarro a mi y empezó a agarrarme los senos, me dio un golpe en la cesárea, y me metía mano por mis partes intimas, después de eso ellos se fueron del sitio, y yo me fui para el restaurant. Es todo.

Acta de Inspección Ocular N° CR3-DESUR-SIP-234, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el sitio de los hechos, es decir, el Sector Puerto Caballo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente al lugar denominado “Playa El Moga”, el cual se trató de un sitio del suceso abierto, de buena iluminación natural, cuyo acceso es a través de una trilla (camino) de tierra la cual conduce a unos manglares ubicado a orilla de la playa, donde se observa vegetación alta y baja, lugar que carece de servicios públicos (agua, gas y alumbrado, entre otros).

Avalúo Prudencial N° CR3-DESUR-SIP-235, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, practicada por el funcionario SM/3 JOHAN CUEVA IGUARAN, efectivo militar adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3, a: 1.- Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono, tipo móvil celular, marca Motorola, del cual se desconoce su modelo, color, funciones y seriales entre otras características, así como su condición de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial de 150 BF. 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono, tipo móvil celular, marca Motorola, del cual se desconoce su modelo, color, funciones y seriales entre otras características, así como su condición de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial de 150 BF. 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono, tipo móvil celular, marca Alcatel, del cual se desconoce su modelo, color, funciones y seriales entre otras características, así como su condición de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial de 120 BF, es decir, unos de los objetos denunciados por las víctimas como robados y no recuperados.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ, ya que de éstos se desprende que presumiblemente abordó a las víctimas en compañía de otra persona adulta y manifiestamente armados, con cuchillos y picos de botellas, logran despojar a las víctimas de dinero, teléfonos celulares y otras pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos en el ilícito penal en referencia.


En este sentido, los artículos en referencia disponen:


Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL


En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:
TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS:

Declaración de los funcionarios TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta donde constan la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

VICTIMAS y TESTIGOS

Declaración de la víctima SEGUNDO ENRIQUE URDANETA, quien en su condición de víctima podrá informar al juez de juicio que deba decidir en la presente causa, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos por él denunciados y que se le atribuyen al acusado de autos.

Declaración de la víctima IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ, quien en su condición de víctima podrá informar al juez de juicio que deba decidir en la presente causa, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos por ella denunciados y que se le atribuyen al acusado de autos.

Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL SEGOVIA, quien es testigo referencial de los hechos, y fue la persona que ayudó a las víctimas a localizar a sus agresores, para que éstas hicieran entrega de los mismos a la autoridad policial.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración del funcionario SM/3 JOHAN CUEVA IGUARAN, efectivo militar adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Criminalística, quien practicó Avalúo Prudencial a objetos denunciados por las víctimas como robado y no recuperados en este proceso.

Declaración de los funcionarios TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica del sitio donde sucedieron los hechos que se le atribuyen al acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES y REALES DE ACUERDO AL ESCRITO ACUSATORIO

Se admiten para su lectura y/o exhibición en el juicio oral y reservado de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:

Avalúo Prudencial N° CR3-DESUR-SIP-235, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrito por el funcionario SM/3 JOHAN CUEVA IGUARAN, efectivo militar adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Criminalistica, practicado a objetos denunciados por las víctimas como robado y no recuperados en este proceso.

Acta de Inspección Ocular N° CR3-DESUR-SIP-234, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el sitio de los hechos que se le atribuyen al acusado.

Acta Policial de fecha quince (15) de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CRISTIAN FLORES SEGOVIA y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Pública Nº 4 (E), ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, en la audiencia preliminar expuso: “Ciudadana Juez siendo que mi defendido me ha manifestado su voluntad de no acogerse a la institución de la admisión de los hechos solicito se apertura a juicio la presente causa, a tal efecto me acojo al principio de comunidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público en todo lo que beneficia a mi defendido así renunciase a alguna de ellas, así mismo de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le sustituya a mi defendido la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la finalidad del presente proceso es educativa y se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social todo ello de conformidad con el artículo 8, 539, 540 de la Lopnna, concatenado con el artículo 44 de la Constitución Nacional, artículo 1, 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se deja constancia que la defensa invocó en favor de su defendido el principio de la comunidad de prueba, haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público en lo que le beneficie, aún para el caso de que éste renuncie a las mismas.


PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:
Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, dicho temor se encuentra presente en este caso al poder ser accesadas las víctimas, poniéndose en riesgo la prueba y las propias víctimas.

En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE URDANETA e IRENE MARIA BARRIOS SUAREZ, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ




















MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3422-11 // 24-F37-0308-11.-
VP02-D-2011-000696