REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-3040-10 DECISIÓN Nº 546-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405º del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (OCCISO).




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio doscientos veintidós (222) al doscientos setenta y tres (273) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha tres (03) de abril del año dos mil diez, como a las nueve de la noche, cuando se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA reunidos en la sala del apartamento N° 12C, piso 12 del edificio Gamor en la Urbanización Isla Dorada, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de hacer los preparativos para hacer una comida a la parrilla, puesto que se estaban reuniendo como amigos y deseaban compartir un rato.
Es así que mientras estaban conversando acerca de los preparativos para hacer la comida, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, entra a una de las habitaciones del apartamento, y sale teniendo en sus manos un arma de fuego tipo: revolver, marca: Smith Wesson, modelo: 10-8, calibre: 38 SPL, serial: AYA7502, SERIAL TAMBOR 923X1, y le dice a sus amigos que observen el revólver que tenía en sus manos, permitiendo incluso que algunos de los presentes lo tocaran.
En ese momento el adolescente, entra nuevamente a la habitación y esta vez para colocar dentro del tambor del revolver, unos proyectiles y así cargarlo. Retorna a la sala donde se encontraban los otros adolescentes y sujetando el revolver con ambas manos, les comienza a apuntar a cada uno de ellos primero a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Vera, luego a Esteban Naranjo, luego a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA luego a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y volvió a apuntarle nuevamente a todos y con una actitud agresiva, manteniendo apuntados a cada uno de ellos por turnos.
Ante la evidente posibilidad de que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA accionara el arma de fuego, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA corre a esconderse detrás de un muro de la sala, tratando de escapar del alcance de un disparo que le pudiese propinar el adolescente imputado y comienza a indicarle en voz fuerte y clara que cesara en su acción, que eso que hacía no eran juegos, mas sin embargo el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA continuaba en su actitud amenazante con el arma de fuego apuntando a los presentes de forma tan determinante, que la víctima el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a quien conocía desde hace años, salta y se refugia detrás de un sillón de mimbre que formaba parte del juego de sala de esa vivienda y se colocó de rodillas apoyando los codos en el asiento, tapándose con el espaldar de la silla, escondiendo su cabeza entre los brazos y se oculta para con su actitud sentir que salvaguarda su vida y quien a pesar de su gran estatura se esconde para desaparecer de la vista del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que les amenaza y apunta con el revólver cargado, a fin obviamente de evitar ser alcanzado por algún disparo, pidiéndole al imputado que cesara, que terminara ya con su actitud lo cual no hizo y al momento de apuntar a la víctima de la presente causa el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encontraba resguardado, produce un disparo que impacta en su cabeza ocasionándole una herida que posteriormente le hace sobrevenir la muerte motivado a: “fractura de cráneo y hemorragia cerebral, producida por herida por arma de fuego” según determinó la conclusión de la necropsia de ley.
Acto seguido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 LOPNNA se acerca hasta donde se encontraba el herido, preguntándole qué le sucedía, le toca y éste cae al suelo sin sentido. Le llevan hasta la parte de abajo del edificio procurando ayuda para llevarlo a un centro hospitalario a donde ingresa y fallece.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, interpuesta en la Comisaría Puma Norte de la Policía del Estado Zulia, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELENDEZ REYES, portador de la cédula de identidad V-13.414.075, en la el mismo expuso: Resulta que el día de ayer 03/04/10, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la urbanización Cuatricentenario, Avenida 66, cuando vía telefónica me avisa una amiga que a mi sobrino NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, que le habían dado un disparo con arma de fuego en la cabeza, en la residencia Isla Dorada, en el Edificio GAMOR, y que lo habían dejado tirado entre el GAMOR y el Edificio CATALINA, en la acera, y que lo habían trasladado al Hospital Adolfo Pons. Cuando me trasladaba al sitio me dicen que lo han trasladado al Hospital Universitario, inmediatamente me dirigí hasta allá. Estando en el sitio me entrevisté con algunos amigos de mi sobrino, quienes se negaron a identificarse, y me decían que fue NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, y que le decía a mi sobrino que le iba a pegar un tiro, el mismo portaba un revolver calibre 38. Cabe destacar que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se la mantiene manipulando armamento, y juega a la ruleta rusa con el arma de fuego, el mismo es hijo de un Comisario Jefe de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Es todo. Se leyó y conforme firmar.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el Agente de Investigación WILLIAM ARAMBULO, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo que informó al Jefe de Guardia del turno DETECTIVE HERNANDEZ OSWALDO, quien comisionó a los funcionarios DETECTIVE RICHARD LARA Y AGENTE ROBERT TOVAR, a fin de que se trasladaran hasta la mencionada dirección, a fin de practicar Inspecciones Técnicas y las diligencias urgentes y necesarias relacionadas el hecho, así como el levantamiento del cadáver, dándose inicio a la causa penal I-467.256 por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RICHARD LARA, adscrito al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de diversas diligencias de investigación por el efectuadas, entre ellas que se trasladó en compañía del Funcionario AGENTE ROBERT TOVAR, hacia LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar Inspección y hacer el levantamiento del cadáver de la víctima de autos, quien al ser revisado en su superficie corporal, presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región parietal izquierda. Así mismo, dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien les manifestó ser tío del hoy occiso y lo identificó como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dándoles detalles del modo en que sucedieron los hechos y el sitio donde se suscitaron, refiriendo que la víctima se encontraba con varios amigos entre ellos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien al parecer se encontraba jugando con un arma de fuego y de repente le disparo a su sobrino alcanzándolo en la cabeza. De igual modo dejan constancia en el acta en referencia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio exacto la URBANIZACION ISLA DORADA, EDIFICIO GAMOR, PISO 12, APARTAMENTO 12-C, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde fueron atendidos por el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien les permitió el acceso a la vivienda donde los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección, indicándoles dichos ciudadanos que su menor hijo de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, manipulando un arma de fuego, al parecer se le había accionado, siendo que accidentalmente alcanzo el disparo al menor hoy occiso; haciéndome entrega del arma incriminada en el hecho, siendo esta marca Smith & Wesson, pavón negro, tipo revolver cañón largo, cacha de madera, serial tambor 923X1, serial de cacha AYA7502; de la misma manera les entregó tres cartuchos dos en su estado original, uno marca GFL y otro Cavin, otro con su fulminante percutido marca Wichester, la cual era de su propiedad; manifestando el mismo que su menor hijo se encontraba recluido en la Clínica Doctor Ricardo Álvarez, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el mismo presentaba un cuadro de Stress post traumático y que en el momento de suceder los hechos se encontraban presentes los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NARANJO TUDARES ESTEBAN.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER Nº 1871, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE RICHARD LARA y AGENTE ROBERT TOVAR, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, MARACAIBO ESTADO, ZULIA al cadáver de la víctima de autos.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha cuatro (04) de abril del 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD LARA y AGENTE TOVAR ROBERTH adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, EDIFICIO GAMOR, PISO 12, APATARTAMENTO 12-C; PARROOUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha Maracaibo, cuatro (04) de abril del 2010, recibida por el funcionario AGENTE WILLIAMS ARAMBULO rendida por el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad V-13.414.075, quien expuso: “Resulta que el día de ayer mi sobrino fue herido con un tiro en la cabeza, según un amigo de mi sobrino me dijo que el se encontraba en el apartamento del adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA junto a otros dos muchachos que desconozco sus nombres, luego el adolescente de nombre ESIS saco un arma de fuego perteneciente a su padre y le metió una bala y se puso a jugar la ruleta rusa, mi sobrino de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAL trató de esconderse detrás de una silla pero fue alcanzado con un disparo en la cabeza, según vecinos del lugar luego de quedar herido mi sobrino, los muchachos lo bajaron del apartamento y lo dejaron tirado en el estacionamiento entre el edificio GAMOR y CATALINA, luego llego otro amigo de mi sobrino quien desconozco su nombre lo agarro y se lo llevo hasta el hospital Adolfo Pons, luego donde fue trasladado hasta el hospital universitario, como a las 02:30 de la mañana fallece. Es todo.”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, recibida por el Funcionario DETECTIVE LUIS G. SANCHEZ adscrito al Área de Investigación de Homicidios, de esta Sub Delegación, al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Cédula de Identidad número V-23.735.452, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de ayer estaba en la casa de un amigo de nombre NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía de otros amigos de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Collado, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Naranjo; por que íbamos para una fiesta, en ese momento cuando nos encontrábamos en la Sala del apartamento NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sacó un arma de fuego, tipo revolver, negro, luego nos enseño que el arma no tenía balas, después entro a uno de los cuartos del apartamento y salió con el arma cargada y comenzó a apuntarnos primero a mí, luego a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y después a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y este le dijo que eso no eran juegos y que guardara esa arma; luego apuntó a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien estaba detrás de una silla y se escuchó” un disparo; NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le preguntó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que te paso lo empujo y cayó al suelo; fue cuando lo vimos herido cabeza, entre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA lo bajaron hasta la Baja del edificio, donde varias personas nos ayudaron a trasladaron hasta el hospital, pero en horas de la noche me entere por NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA había muerto, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de abril 2010, recibida por el Funcionario DETECTIVE LUIS G. SANCHEZ, adscrito al Área de Investigación de Homicidios, de esta Sub Delegación, al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , quien señaló: “Resulta que el día de ayer me encontraba con varios amigos de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; en el aparte de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cuando de repente éste entró a un cuarto y sacó un arma nos la mostro a todos y dijo que estaba descargada y volvió a entrar en el cuarto diciendo la voy a cargar; luego salió y apunto a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, luego a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, después lo hizo conmigo, por lo que le dije NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA esos nos son juegos, guarda esa pistola; después apuntó a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien estaba detrás de una silla y se escuchó el disparo; pero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se quedó tranquilo, luego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA fue a ver que le pasaba y este cayó al suelo fue cuando vi que estaba herido, lo bajamos de inmediato a la planta baja del edificio y varias personas nos a pero no pude acompañarlo al hospital por que no cabía en la camioneta donde lo trasladaron; luego en horas mañana me dijeron que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, había muerto; es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de abril de 2010, recibida por el funcionario DETECTIVE RICHARD NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA LARA CASTEJON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien expuso: “Nosotros estábamos en el apartamento de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, esperando a un amigo que estaba en la panadería y estaba en compañía NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA VERA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA CÓLLADOS y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y en eso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se mete para un cuarto, y saco un revolver y nos muestra el revolver y sale para un cuarto que esta de frente a nosotros y cargo el revolver y de pronto empieza a apuntarme a mi, después a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que estaba a mi izquierda después apunta a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y en el alboroto NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se cambia de puesto a otra silla y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se metio detrás de un murito y le dijo que no se jugara con eso, que no eran juegos y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se agacho y se hacia como a esconder con la silla y fue a apuntar a donde estaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y se escuchó un disparo y vemos a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que se queda con la cabeza hacia abajo y no se movía y RAFEL le decía NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA decime que es mentira y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA fue a tocarle y se cayo al suelo acostado y no se le veía sangre, después al ratico empezó a salirle sangre de la cabeza y por la ceja izquierda, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se echa para atrás y pone el revolver en la mesa y se quedó como congelado y al rato se empezó a mover porque yo le dije vamos a llevarlo para abajo y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA con NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, lo cargamos casi arrastrado para abajo para decirles a unos señores que nos llevara para el Hospital, y como pudieron lo metieron al ascensor NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA nos pedía ayuda estaba asustado y quería llorar y me quede arriba porque estoy enyesado de una pierna al bajar ya estaba la gente rodeándolo y de ahí me fui detrás de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y como a las tres de la madrugada me enteré que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, había muerto. Es Todo”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010 suscrita por el Funcionario DETECTIVE RICHARD LARA, adscrito al Área de Investigación de Homicidios, donde deja constancia de la diligencia de investigación referida a su traslado en compañía del Funcionario DETECTIVE OSWALDO HERNANDEZ, hacia la Clínica Doctor Ricardo Alvarez, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de practicar la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

Oficio N° 9700- 168-2528, de fecha catorce (14) de abril de 2010, referido al recibo del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 578 suscrito por la DOCTORA MARJULI BRACAMONTE, EXPERTO PROFESIONAL I, practicado al cadáver de del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en fecha cuatro (04) de abril de 2010, donde se estableció como Causa de Muerte “Fractura de Cráneo y hemorragia cerebral, producida por herida por arma de fuego”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, rendida en la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual el mismo expuso: “Eso fue el día 03 de abril, del presente año, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando nos encontrábamos en el apartamento 12-C en el piso doce del edificio Gamor de Isla Dorada, estábamos en la sala de ese apartamento, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA naranjo, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y mi persona, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y yo estábamos en el apartamento, planificando hacer una parrilla junto con otros muchachos, luego llegan NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y se sientan en la sala, yo me quedo de pie arregostado a una pared. planificábamos como íbamos a hacer la parrilla, y vino NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dijo que iba al cuarto, y salió con una pistola, negra, de cacha de madera, nos las enseñó la tuvimos en las manos y estaba descargada, y dijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que estaba descargada que la iba a cargar, entro a un cuarto, que tiene la puerta en la sala, seguimos hablando, como a los dos minutos, Salió NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, no dijo nada, nos apuntó, tenia el arma sujeta con ambas manos, no dijo nada, y apunto primero a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, luego a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y yo opto por esconderme detrás de un muro, que esta entre la sala y el pasillo que conduce hacia los cuartos, yo le dije: “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, guarda esa pistola, que esos no son juegos” yo solo podía ver a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA desde me encontraba, de rodillas, en una silla, apoyando sus codos en el asiento, y entre sus brazos metía la cabeza, la cual le sobresalía porque era muy alto, como tapándose con el espaldar de la silla que era como de mimbre, de pronto escuche el disparo, me asomo, y pregunte que qué pasó?. NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se acercó a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo tocó en el hombro izquierdo, y cayó al suelo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA dice: “me voy”, yo le dije vete, le dije a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que llamara el ascensor, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estaba el shock, y le gritaba que llamara una ambulancia, lo arrastre y lo lleve al ascensor solo, y cuando estaba en el ascensor, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA decidió ayudarme, luego bajamos, le dije a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que buscara a alguien para ubicar una ambulancia o que nos pudiera trasladar, saque a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA del ascensor y lo lleva hasta la entrada del edificio, y lo coloque en el piso, mientras llegaba la ayuda, se lo llevan en una camioneta a un hospital. Luego de eso fui caminado hasta mi apartamento, pero antes de llegar pase por casa de un amigo y le conté lo sucedido, luego llegue a mi casa, y conté lo que paso. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Pública por el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual el mismo señaló: “hace como cuatro semanas, eso fue un sábado de Semana Santa, eran como las 8:30 a 9:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa de NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ubicada en Isla Dorada, apartamento 12C, en el piso 12 del edificio Gamor, en compañía de mis amigos, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA VERA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAy NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estábamos sentados en un sofá, a mi lado derecho estaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y a la izquierda estaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de frente pero al lado de la sala, entonces NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , se fue para otro lugar de su casa, el dijo ya vengo, cuando regreso tenia un revolver en la mano, el nos la muestra y nos dice que el arma esta descargada y después dijo que la iba a cargar, se metió a un cuarto que estaba frente a nosotros, cierra la puerta, y luego sale y dice que el estaba loco, se colocaba el arma en la cabeza y nos apunto y en eso nosotros le dijimos que no se jugara de esa forma, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, también le decía que guardara eso, en eso se levanta NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y se esconde detrás de un murito del apartamento, en eso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, nos apunta a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y a mi porque estábamos aun sentados en el sofá, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se levanta y se esconde detrás de una silla, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, camina para otro lugar de la sala y apunta nuevamente a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y es cuando dispara, cuando sonó el disparo, todos nos quedamos quietos, yo miro a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA me mira a mi, luego miro a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA me mira a mi y en eso busco con la mirada a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y veo que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA arrodillado en la silla pero el estaba quieto con la cabeza abajo, el no se movía, en eso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA dice: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA decime que es mentira”, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se acerca a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y cuando lo toca NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA cae al suela, luego todos llamábamos a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA para que este reaccionara, en eso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dice a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que eso no eran juegos y mira lo que hiciste, como yo tenia un yeso en la pierna derecha no podía auxiliar a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y les digo que llamáramos al 171, pero la llamada no caía en ninguno de los teléfonos celulares, entonces NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA dice vamos a bajarlo, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA lo agarra y lo lleva hasta la puerta arrastrado, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA botaba mucha sangre de la cabeza, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA llamo el ascensor y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le toma el pulso y nos dice que aun tenia pulso, montaron a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en el ascensor entre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ellos bajan y luego baje yo con NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cuando llegamos a planta baja, estaba en el estacionamiento tirado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, yo veo mucha gente y veo a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA dirigiéndose para la primera etapa, también veo que un señor a quien llaman NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA BRAVO, y que es policia le pregunta a NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que fue lo que había pasado, y escucho que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dice a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que al apartamento entro un tipo le disparo a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en la cabeza y luego se fue corriendo, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA me dice a mi, chamo vámonos porque NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA esta mintiendo y esto se va a poner feo, entonces nos fuimos para la casa de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA pero el no estaba, luego me encuentro a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y me dijo que había ido a buscar a la tía de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a su casa, luego yo me fui para mi casa en virtud que estaba nervioso, tenia el yeso el cual me impedía movilizarme para algún sitio o ayudar a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, al llegar a mi casa le cuanto a mi madre sobre lo ocurrido, es todo lo que tengo que informar”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha treinta (30) de abril de 2010 rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el adolescente: VERA CARRASCO NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA EDUARDO, quien expuso: “Eso fue el día 03 de abril de este año, siendo aproximadamente las nueve de la noche, me encontraba en el conjunto residencial Isla Dorada, para ir a una fiesta de VICTOR YANEZ, donde yo iba a prestar unas cornetas de sonido, en ese momento me encuentro con NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA LOPNNA NARANJO, yo le pregunte donde estaban los muchachos y el me dijo que los muchachos estaban reunidos en casa de NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, para decidir donde se iba a realizar la fiesta, luego me dice NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, vamos para el apartamento, dejamos las cornetas allí y luego bajamos, cuando nos encontrábamos en el apartamento 12-C en el piso doce del edificio Gamor de Isla Dorada, nos abre la puerta NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y en la sala estaban NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, yo entro y coloco las cornetas en el piso muy cerca de la puerta del apartamento y me siento en un mueble, a mi lado se sienta NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y al lado de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA estaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA estaba parado en la sala, de repente salio NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de una habitación con un arma de fuego en la mano y dice que la va a cargar, pero como nosotros estábamos hablando, no le prestamos mucha atención, NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se mete en un cuarto y cuando el sale me apunta directamente a mi, luego apunta a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, intenta apuntar a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero él se esconde detrás de un muro del apartamento, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dice a NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que eso no eran Juegos, que guardara la pistola, luego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apunta a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien esta escondido detrás de una silla y es cuando NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dispara NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en ese momento NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA empieza a llamar a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA no responde, lo fue a revisar y cuando lo toca NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA cae al piso, al yo ver que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se cae, yo salgo del apartamento y llamo al ascensor y me quedo en la escalera porque estaba muy asustado y espere a que lo bajaran, cuando lo bajan yo vuelvo a llamar al ascensor y cunado el ascensor llega yo tomo mis corneta y bajo con NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, al bajar observo mucha gente, veo a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que le decía a un señor que no conozco que un sujeto había subido al apartamento y le había dado un tiro a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que luego huyo, yo al escuchar eso le dije a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA vamonos, nos fuimos para la casa de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, luego yo llame a mi hermano ANDRES MORALES, quien es mayor de edad y me fue a buscar, al llegar a la casa le conté lo ocurrido a mi mama, luego el día domingo me entere que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA había muerto. Es todo lo que tengo que decir”.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, RECONSTRUCCION DE HECHOS, de fecha Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2011, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Gamor, piso 12, apartamento 12C, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia en virtud de la solicitud interpuesta, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO de conformidad con los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se lleve a cabo la realización de una PRUEBA ANTICIPADA consistente en un ANALISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS con la elaboración a su vez de experticias de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA en la presente causa signada con el N° IC-3040-10 seguida en contra del imputado ANDRES ESIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, donde el acusado rindió su versión de los hechos así como los testigos presenciales de los mismos, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinte (20) de mayo de 2010, rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI CUETO, quien expuso: “Yo me encuentro ante este despacho fiscal con la finalidad de informar que el día 03 de Abril de 2010, aproximadamente las 08.00 horas de la noche, cuando me encontraba llegando en mi vehiculo al edificio Catalina, pude observar que había un muchacho agonizando tirado en el suelo y al ver un grupo de gente ayudando, me acerque y al acercarme me di cuenta que estaba el ciudadano Juan Andrés Caicedo, el cual me pidió ayuda para montar al muchacho a una camioneta que se encontraba en el estacionamiento y llevarlo al hospital Adolfo pon, fue por lo que Juan Caicedo junto con mi ayuda montamos a este muchacho y lo llevamos al Hospital Adolfo Pons, y luego de esto me regrese a mi casa, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de mayo de 2010, rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien expuso: “Yo me encuentro ante este despacho con la finalidad de informar que el día 03 de Abril de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en la parte trasera del edificio Catalina en el área de la barrillera, cuando se me acerco NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, llorando y me dijo que lo ayudara porque tenia a su amigo en el frente del edificio herido, fue por lo que me fui junto con el al frente del edificio y pude ver a un muchacho tirado en el suelo estaba sangrando por la cabeza, en vista de esto le preste los primero auxilio y como no llegaba la ambulancia le pedí el favor a un vecino de nombre Sergio para que en su camioneta lo lleváramos al hospital Adolfo Pons, en ese momento se acerco mi amigo Wilmer Uzactegui para ayudarme a levantar al niño y lo levantamos y lo metimos en la camioneta y lo llevamos al hospital, acompañados de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, su mama Maria Luisa, Wilmer Uzcategui y el conductor de nombre Sergio, luego que llegamos al Hospital Adolfo Pons Nosotros mismos lo montamos en la camilla del hospital y yo entre al área de la emergencia pediátrica del hospital con los doctores, pudiendo notar que el muchacho herido respondía a movimientos y tenia respiración estable, treinta minutos después que fue estabilizado yo junto con los paramédico de la gobernación lo trasladamos en la ambulancia hasta el hospital universitario siendo ingresado en la emergencia de adultos y luego de todo esto me retiro hasta mi casa es todo, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de junio de 2010, rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el ciudadano SERGIO LUIS ANGEL HEVIA, quien expuso: “Yo me encuentro ante este despacho fiscal con la finalidad de informar que el día domingo 04 de Abril de 2010, aproximadamente a las 08.00 horas de la noche yo me encontraba llegando de viaje a mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, y cuando estaba bajando todo el equipaje de mi camioneta, me di cuenta que había un alboroto de gente en el estacionamiento entre el edificio Gamor y Catalina, asimismo pude ver en el suelo el cuerpo de un muchacho que no conocía, y en ese instante se me acerco Juan Caicedo y me pidió el favor de llevar al hospital al muchacho porque le habían pegado un tiro, yo le dije que si y moví la camioneta mas cerca del estacionamiento y ellos lo montaron en el cajón de la camioneta y conmigo de monto la mama de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, una tía la cual no se su nombre, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que iba en el cajón, Juan Caicedo y Jhonder, y nos fuimos al hospital Adolfo Pons y al llegar ellos mismo los bajaron y yo me quede en la camioneta y cuando me baje de mi camioneta ya ellos estaba en la emergencia, con la misma agarre y me monte en la camioneta y me fui a mi casa y no supe mas nada, es todo”.

INFORME BALISTICO 9700-135-DB-0893-10, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrito por el INSPECTOR SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) Arma de fuego, una (01) concha percutida y dos (02) balas sin percutir, según Memorándum: s/n, de fecha 04-04-2010 relacionado con el EXPEDIENTE: I-467.256, según cadenas de custodia: P 0536-10 a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística.

INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-2412, de fecha nueve (09) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y AGENTE 1S U. ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual determinó que el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, ORIGEN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO, SERIAL DE ORDEN: AYA7502, SERIAL DE TAMBOR: 923X1, que presuntamente fue la utilizada por el acusado para efectuar el disparo que recibiera la víctima de autos y que le ocasionaran su muerte, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada, siendo que para ser disparada en la MODALIDAD DE DISPARO EN SIMPLE ACCION, SE REQUIERE DE CUATRO (04) LIBRAS DE PRESION y en la MODALIDAD DE DISPARO EN DOBLE ACCION, SE REQUIERE DE DOS (02) LIBRAS DE PRESION, por lo que se concluyó que la misma no presentaba ningún defecto o sensibilidad en su sistema de disparo.

DICTAMEN PERICIAL PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA CG-DO-LC-LR4-DF- 11/0077, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, practicado por el S/1. YOSBERT CARDENAS CASTILLO, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Reconstrucción de Hechos en el sitio de suceso.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 458, asentado en la Unidad de Registro Civil-Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha cuatro (04) de abril de 2010.

CONSTANCIA DE INHUMACIÓN, del cementerio Jardines La Chinita, correspondiente al occiso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

EVALUACION PSICOLOGICA de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, contenida en el oficio N° 9700-168-7239, suscrita por la Psicólogo Forense Maria Alejandra Finol, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, practicada al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, donde se concluye que no presenta indicadores de trastorno mental para el momento de la evaluación.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405º del Código Penal en perjuicio del adolescente víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (OCCISO).

En este sentido, los artículos en referencia disponen:

Artículo 405 CPV: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”. (Resaltado Propio).

Las razones por las cuales este Tribunal se inclina a la tesis fiscal de que en el presente caso se configuró del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la motivan diversas circunstancias que rodearon los hechos que hoy se le atribuyen al acusado, como son, el que el mismo cuando estaba reunido en su residencia con unos amigos, saca un arma de fuego que estaba descargada, la cual se la pasaron entre sus manos los presentes para observarla, siendo que luego el acusado carga el arma en referencia, y es precisamente en ese momento en que el arma adquiere su característica más relevante, cual es ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida (todo ello conforme a una de las experticias que se le practicó), es que apunta a sus compañeros, acción ésta que se mantiene incluso luego de que la víctima y sus compañeros le pedían que desistiera de su acción ya que esos no eran juegos, siendo que otras de las experticias que se le practicó al arma utilizada por el acusado para efectuar el disparó que le produjo la muerte a la víctima, determinó que la misma en la modalidad de disparo en simple acción, requiere de cuatro (04) libras de presión y en la modalidad de disparo en doble acción, requiere de dos (02) libras de presión, concluyendo que el arma de fuego peritada no presentó ningún desperfecto o sensibilidad en su sistema de disparo, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que el disparo que efectuó el acusado y que impactó en la humanidad de la víctima de autos, no se produjo de manera accidental.

Por otra parte destaca, que cuando el acusado accionó el arma que sabía que estaba cargada, no cambió la dirección de la misma, sino que por el contrario, apuntando a uno de sus amigos la acciona, circunstancias que llevan a esta juzgadora a inclinarse por la tesis fiscal de pensar que en este caso, estamos ante un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pues la lógica indica que si una persona apunta a otra con un arma de fuego, con conocimiento de que la misma se encuentra cargada, como en el presente caso, pues fue el acusado quien cargo el arma con la que efectuó el disparo que impactó a la víctima de autos, esa persona debe representarse el resultado que se produjo en este caso, cual es, que si se dispara el arma cargada y dicho disparo alcanza a alguna persona, la probabilidad de que se produzca el resultado muerte es muy alto, y ello es así, pues hasta para una persona de la edad del adolescente, es del conocimiento común que las armas de fuego son idóneas para producir la muerte de una persona como efecto del impacto de los proyectiles disparados por las mismas.

Deja constancia este Tribunal, que para arribar a la conclusión en referencia, se toma en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde reconoce la aplicación del Dolo Eventual, la cual tiene carácter vinculante, y donde se estableció: “…En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.…Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo…”.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

Declaración de la funcionaria anatomopatólogo forense DOCTORA MARJULI BRACAMONTE, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó y suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 578 practicada al cadáver del adolescente víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, donde se concluyó que la causa de la muerte de la víctima de autos fue “Fractura de Cráneo y hemorragia cerebral, producida por herida por arma de fuego”, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad pues con este testimonio podrá demostrarse la causa de la muerte de la víctima de autos, producida por una causa no natural.

Declaración testimonial del funcionario INSPECTOR SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica y suscribe el INFORME BALISTICO 9700-135-DB-0893-10, de fecha cuatro (04) de abril de 2010 practicado al arma de fuego empleada por el acusado al momento de dispararle a la víctima de autos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración Testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y AGENTE T. S. U. ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-2412, de fecha nueve (09) de septiembre de 2010 al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, utilizada por el acusado al momento de disparar al acusado y que determinó que la misma no presentaba defecto o sensibilidad en su sistema de disparo, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración Testimonial del funcionario S/1. YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO, experto planimétrico adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó DICTAMEN PERICIAL PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA CG-DO-LC-LR4-DF- 11/0077 de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, en reconstrucción de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial de la funcionaria Psicólogo Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo quien practicó EVALUACION PSICOLOGICA en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, concluyendo que el mismo no presenta enfermedad mental, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración testimonial del Agente de investigación WILLIAM ARAMBULO, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial y de forma separada de los funcionarios DETECTIVE RICHARD LARA y AGENTE ROBERT TOVAR, adscritos al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Causa Penal I-467.256, por uno de los Delitos Contra las Personas, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA DEL SITIO e INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 1871, todas de fecha cuatro (04) de abirl de 2010, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial del funcionario OSWALDO HERNÁNDEZ adscrito al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribe actas de Investigación practicadas en la causa I-467.256, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSE MELENDEZ REYES, Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Zulia, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA PENAL y ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de abril de 2010, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien es testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien es testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración del ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI CUETO, quien colaboró con prestar auxilio a la víctima luego de suceder los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien colaboró con prestar auxilio a la víctima luego de suceder los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien colaboró con prestar auxilio a la víctima luego de suceder los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER Nº 1871, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE RICHARD LARA y AGENTE ROBERT TOVAR, adscritos a esta Sub-Delegación practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, MARACAIBO ESTADO, ZULIA, al cadáver de la víctima de autos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha cuatro (04) de abril del 2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE RICHARD LARA y AGENTE TOVAR ROBERTH adscritos a esta Sub-Delegación practicada en el sitio de los hechos, es decir, en el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, EDIFICIO GAMOR, PISO 12, APARTAMENTO 12-C; PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, RECONSTRUCCION DE HECHOS, de fecha Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2011, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 458, asentada en la Unidad de Registro Civil-Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha cuatro (04) de abril de 2010, en la cual se deja constancia de la muerte del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el Agente de investigación WILLIAM ARAMBULO, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RICHARD LARA, adscrito al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del Funcionario AGENTE ROBERT TOVAR, ha diversos sitios y practicado diversas diligencias de investigación, entre ellas levantamiento del cadáver de la víctima, su identificación por parte de familiares de la misma, obtención de las primeras versiones de los hechos, traslado al sitio de los hechos y recuperación del arma presuntamente utilizada para disparar a la víctima, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE RICHARD LARA, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, donde deja constancia de haberse trasladado junto con el Funcionario DETECTIVE OSWALDO HERNANDEZ, HACIA LA CLINICA DOCTOR RICARDO ALVAREZ, UBICADA EN LA AVENIDA 4 BELLA VISTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde practican la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ANDRES ESIS, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Oficio N° 9700- 168-2528, de fecha catorce (14) de abril de 2010, donde se recibió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 578, suscrito por la DOCTORA MARJULI BRACAMONTE, EXPERTO PROFESIONAL I, practicado al cadáver del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien falleció a causa de: “Fractura de Cráneo y hemorragia cerebral, producida por herida por arma de fuego”, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

DICTAMEN PERICIAL PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA CG-DO-LC-LR4-DF- 11/0077, de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, practicado por el S/1. YOSBERT CARDENAS CASTILLO, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar Experticia Planimétrica (Reconstrucción de Hecho), de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

INFORME BALISTICO 9700-135-DB-0893-10, de fecha cuatro (04) de abril de 2010, suscrita por el INSPECTOR SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) Arma de fuego, un (01) concha percutida y dos (02) balas sin percutir, es decir el arma utilizada por el acusado para disparar a la víctima, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

INFORME BALÍSTICO, de fecha nueve (09) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al arma de fuego empleada por el acusado para disparar a la víctima, con la cual en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometido y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada, siendo que NO PRESENTA NINGUN DESPERFECTO O SENSIBILIDAD EN SU SISTEMA DE DISPARO, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

EVALUACION PSICOLOGICA de fecha veintidós (22) de octubre de 2010 suscrita por la Psicólogo Forense Maria Alejandra Finol, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo practicada al acusado donde se determinó que éste no presenta enfermedad mental, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Pública N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“Actuando en representación de los intereses del ciudadano adolescente: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas contentivas en la Causa signada con el N° 1C-3040-10, a quién la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, le presentara acusación formal, en fecha 16 de septiembre del año Dos Mil Once (2.011), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, me opongo a la acusación y lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: En relación con los hechos, la defensa señala que lo ocurrido el día 3 de abril de 2010, encontrándose NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA VERA, ESTEBAN NARANJO, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (VÍCTIMA) Y NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (VÍCTIMARIO), en la sala del apartamento 12 C, del Edifico Gamor en la Urbanización Isla Dorada, realizando los preparativos para acudir a una parrillada donde compartirían con amigos, tal y como se acostumbra los días sábados en esta ciudad, es que el adolescente NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, salió de una de las habitaciones con un arma de fuego en su poder a fin de mostrársela a los presentes, situación que llevo a los curiosos a manipularla conjuntamente con el joven, quienes advirtieron que el arma se encontraba descargaba, y posiblemente (ya que jamás se acredito en la investigación realizada) los mismos alentaron al joven a cargarla, generándose así la situación que fue confirmada en la reconstrucción de los hechos, de que el joven apuntara a cada uno de sus amigos como acreditando su señorío respecto de la situación, lo cual produjo en dos de los cuatro adolescentes presentes (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), temor de que ocurriera como efectivamente ocurrió el fatal accidente, donde perdiera la vida NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Estas consideraciones acerca de los hechos, realizada por la defensa, surgen del análisis de los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público y de la propia reconstrucción de los hechos, realizada con fundamento en la prueba anticipada solicitada y autorizada por este juzgado, en fecha 09 de mayo de 2011, una vez que cada uno de los testigos del hecho realizaran su declaración acerca de lo acontecido en fecha 03 de abril de 2010, advirtiendo en consecuencia que no es tan acertada la relación que nos ofrece los representantes de la vindicta pública, en el Capítulo II del escrito acusatorio, del cual se extraen las siguientes oraciones: “retorna a la sala donde se encontraban los otros adolescentes y sujetando el revólver con ambas manos, les comienza a apuntar a cada uno de ellos…luego nuevamente a todos y con una actitud agresiva”, es menester señalar que si esta agresividad hubiese estado presente, no creo que la actitud de los jóvenes hubiera consistido en una simple actividad de resguardo (con un cojín) o incluso el de soportar tales amenazas de forma pasiva. Estamos en presencia de cuatro adolescentes que de seguro podían impedir de cualquier otra manera dicha acción agresiva. Continúan los representantes del Ministerio Público, indicando en este Capítulo II, que “NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAcorre a esconderse detrás de un muro de la sala, tratando de escapar de un disparo que le pudiese propinar el adolescente imputado”, insiste la defensa en advertir que en la reconstrucción realizada, el mismo no manifestó haber corrido, como indica la Fiscalia, lo que si indico el testigo es que él se había trasladado a la entrada del pasillo, y una vez que NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA los apuntó se “escondió como en una actitud de defensa, una intuición”, actitud esta que es lógica ante un evento como el que estaban presenciando, pero está claro que no fue producto de la aludida “conducta agresiva y amenazante” de mi representado, se trata como lo indico de viva voz el joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de una intuición, sobre todo si tomamos en consideración que la palabra que de manera concurrente utilizaron los testigos fue “esos no son juegos”, es decir podemos asumir que esta conducta desplegada era un alardeo de un joven inmaduro que jamás consideró que podía ocasionar este daño irreparable, no sólo para sus familiares sino para él, ya que como quedara demostrado, se trataba de su amigo, del hermano que no tuvo, de un hecho imprudente pero jamás querido ni aceptado. Finalmente aparece en el Capítulo IV del escrito acusatorio como fundamento de la adecuación de los hechos en el Delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 del Código Penal, que la víctima le pidió: “al imputado que cesara y que terminara ya con su actitud, visto el grave peligro que su conducta representaba, más sin embargo, a pesar de semejantes suplicas, el imputado NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, sigue apuntándoles y con el arma de fuego al momento de apuntar a la víctima, quien se encontraba resguardado”, sin embargo la defensa desconoce de donde se extrajo dicha información ya que esta no aparece, ni siquiera puede colegirse de las actas que conforman el acervo probatorio. Lo que manifestaron los adolescentes testigos en cada una de sus declaraciones es que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se dirigió a mí representado manifestándole: “guarda esa pistola que esos no son juego”, “no te juegues con eso”, es decir en todo momento fue considerado como un juego, ciertamente un juego macabro, totalmente imprudente pero nunca voluntario. Lo que sí quedo claro es que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, era un amigo de mi representado, que incluso se encontraba pernoctando desde hacía varios días en la residencia de la Familia Esis, que luego que se produjera la detonación, el joven NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pregunto a todos los presentes si se encontraban bien, que ante la ausencia de respuesta de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se acerco a este para constatar de manera sorprendente que se encontraba herido, que en todo momento le procuro ayuda, que ante el hecho cierto de estar herido su reacción fue de tristeza, angustia y no de indiferencia, y lo más importante es que ante las preguntas realizadas por los órganos de investigación a los testigos respecto de la relación que existía entre mi representado y la víctima se advierta algún tipo de problema o discusión, que pudiera llevarnos a la conclusión de que la conducta de NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, fuera intencional, por el contrario todos acertaron en que había una relación amistosa que nos conduce al campo de la imprudente realización de este hecho. SEGUNDO: SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Los aspectos medulares de los hechos antes narrados, los cuales no difieren en sustancia de los expuestos en los Capítulo II y Capítulo IV del escrito acusatorio, presentado en fecha 08 de septiembre de 2011, por el Dr. Oscar Castillo Zerpa y la Abg Diglenis Marrufo, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero Especializado y de auxiliar de este despacho, son los que permiten a esta Defensora, realizar la solicitud de cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos, relativa a la adecuación de los mismos en el Delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 esjudem, por considerar que todos los elementos fijados en la investigación permiten subsumir de manera adecuada la conducta desplegada por NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en el contenido del artículo supra mencionado. En efecto a continuación nos proponemos ilustrar a la Juzgadora sobre esta posición, para que con base en las facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, proceda en justicia a adecuar los hechos, en pro de los fines que se le asigna al proceso de enjuiciamiento criminal vigente, que no son otros que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Así en relación con la primera de las consideraciones formuladas por el Representante Fiscal acerca de que: “DURANTE LA INVESTIGACIÓN, SE DESCARTO que el hecho de haber causado la muerte de la víctima por el adolescente imputado haya sido motivada a la acción de un DOLO DIRECTO, es decir, no hubo indicadores de que el adolescente haya planificado la muerte de su AMIGO, y que HAYA TENIDO SU VOLUNTAD Y ACCION DIRIGIDA ESTRICTAMENTE A OCASIONARLE LA MUERTE COMO FINALIDAD DEL USO DEL ARMA…”. Se colige que ciertamente el adolescente NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, nunca tuvo la voluntad de ocasionarle la muerte a su amigo, e incluso no se puede acreditar con base en la propia aseveración hecha por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, que la finalidad en cuanto a la utilización del arma haya sido el causarle la muerte al joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ni si quiera presuponer que su acción estuviera dirigida a alguno de los presentes. En relación con la segunda consideración, relativa a que: “se trata de un ADOLESCENTE de 16 años de edad, que conforme al resultado de las evaluaciones psicológicas practicadas durante la fase preparatoria por ante la medicatura forense local, no presentó enfermedad mental ni trastornos mentales, centrado en su realidad, quien ya puede actuar bajo el sentido común por el conocimiento que tiene de las cosas, POR LO QUE RACIONALMENTE PARA UN JOVEN DE SU EDAD ES CONOCIDO EL RIESGO QUE REPRESENTAN LAS ARMAS DE FUEGO Y EN ESPECIAL CUANDO SON UTILIZADAS EN CONTRA DE UNA PERSONA. Es importante anotar que no podemos confundir la previsión (propia de los delitos culposos) con la voluntad (que se exige en los delitos dolosos), y mucho menos si se trata de un adolescente, el cual no ha alcanzado un grado de madurez que le permita inferir a ciencia cierta los resultados que se derivan de sus conductas. Dentro de este marco de análisis interesa destacar lo que indica acertadamente Arteaga (2009), acerca del dolo, el mismo: “Consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. LA ESENCIA DEL DOLO, PUES RADICA EN LA INTENCIÓN. Y esta como ya señalo Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un ESFUERZO DE LA VOLUNTAD HACIA UN DETERMINADO FIN, y, en particular como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, por lo cual también podemos definir el dolo como la consciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir. Como afirma Maggiore, a falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión, la previsión sin voluntad es vacía; la voluntad sin previsión es ciega: el derecho no puede prescindir ni de una, ni de otra. Y continua este mismo autor anotando QUE LA PREVISIÓN SIN VOLUNTAD PUEDE DAR LUGAR A CULPA, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia etc. (culpa con previsión), pero nunca dolo, ya que no existe, en el ordenamiento positivo que comenta, un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar” Concatenando lo antes expresado, con lo dispuesto en la tercera de sus consideraciones acerca de que: “El adolescente con base a su actuación representó en su mente LO PREVISIBLE que significaba el accionar dicha arma apuntarle a un grupo de personas y percutirse un disparo dirigido NO HACÍA ALGÚN OBJETO O A LA PARED, PISO O TECHO, sino en la humanidad de los adolescentes que apuntaba y a pesar de tal conocimiento poco le importó el resultado antijurídico Y A PESAR DE LAS SÚPLICAS de que terminara con su acción de que recapacitara éste continúa adelante y ejecuta un disparo que acaba con la vida del adolescente víctima, por lo que en su conocimiento de su acción, DA SENTIDO A SU VOLUNTAD de no abandonarla, evidenciándose el matiz doloso de su conducta”. Ante este argumento enfatizamos, que la esencia del dolo, pues radica en la intención, y como ya señaláramos apegados a la moderna doctrina, este surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito, así con base en la primera de las consideraciones antes apuntadas no queda más que rechazar la calificación realizada respecto a que mi representado haya actuado con voluntad. Igualmente es importante subrayar, y además comprobar a través de la trayectoria balística que mi representado efectivamente detono el arma, pero lo hizo con la convicción de que se 1) no se generaría el disparo y 2) el mismo en caso de producirse impactaría en el suelo del apartamento, y manifiesto que podemos deducirlo de la trayectoria balística en virtud de que nos encontramos ante una víctima cuya estatura era de un metro noventa y siete centímetros de altura, y solo de acuerdo con la posición adoptada por este, aunado al ángulo en el cual se produce el disparo, pudo haber tenido esa zona de impacto, dicha información aportada por mi representado y confirmada por los presentes en la reconstrucción de los hechos, no fue desvirtuada por el Ministerio Público, ni se desprende de las conclusiones contenidas en estos informes que mi representado se haya dirigido directamente en contra de la humanidad del joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Igualmente es necesario tomar en consideración los argumentos supra expuestos por esta Defensora sobre las supuestas “suplicas” realizadas por los presentes a mi representado, estas nunca se produjeron, se trato como lo indican los testigos de los hechos de una advertencia sobre el peligro que esta conducta representaba, pero no de unas suplicas, es importante aclarar esta situación a fin de no desnaturalizar el iter de la acción. Finalmente en relación con el cuarto de los considerandos realizados por los representantes de la vindicta pública debemos que resaltar lo siguiente: AUNQUE PUEDA NO HABER QUERIDO EL RESULTADO, poco le importó el que éste ocurriera, ya que no atendió ni siquiera las súplicas y advertencias de los presentes y accionó el arma causando la muerte de la víctima, pudiendo ser cualquiera de los presentes, TRADUCIENDO TAL CONDUCTA EN UN ABSOLUTO DESPRECIO HACIA EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA DE LOS PRESENTES QUE SE VIO EFECTIVAMENTE VULNERADO CON SU ACCIÓN DOLOSA. En consecuencia estando en conciencia de su actuación y del conocimiento de que con la acción de apuntarles a los presentes en la escena con un arma de fuego cargada puede devenir un resultado antijurídico y sin embargo continuó su actuación, dan por cumplido los parámetros para la consideración de la conducta realizada a título de dolo eventual, POR CUANTO SU VOLUNTAD LIBRE Y CONSCIENTE no se modificó frente a la representación que tenía de lo posible. Así lo refiere el autor Carlos Fontán Palestra cuando expone: “Si la representación del resultado posible o el conocimiento de la naturaleza delictuosa de su obrar no detiene al autor en su acción, entonces es evidente que lo acepta…” “…El hecho que la previsión del resultado no detenga al autor en su acción, le constituye en culpable a título de dolo”. El punto es que si fuera cierto que cuando apuntó y detonó el arma de fuego NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, lo hizo con desprecio de la vida de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, tal y como lo afirma la doctrina para llevarnos al campo del dolo eventual, entonces la condena no podría ser otra que la solicitada por el representante fiscal, en consecuencia si lográramos identificar a través de todos los elementos traídos a esta audiencia por la Fiscalia Especializada, que NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA asumió, aceptó o consintió la muerte de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como cierta o como probable, la defensa no se opondría a dicha calificación, pero los hechos hablan por sí solos, los hechos nos ilustran, los hechos sin ningún tipo de maniobra se adecuan a lo que la sabia ley nos proporciona, y lo único que nos proporciona la ley; en la actualidad es una conducta de Homicidio Intencional (Artículo 405 del Código Penal) y una de Homicidio Culposo (Artículo 409 del Código Penal), lo cual nos advierte sobre dos formas de actuación con sus respectivas sanciones, de 12 a 18 años, y la otra de 6 meses a 5 años. Porque esto? porque la intencionalidad unida al efecto querido no puede producir otra consecuencia que no sea la imposición de una pena o sanción menor que la dispuesta en el artículo 405, traducida a los efectos de la sanciones contenidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, específicamente en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en 5 años, no obstante, si el hecho se produce a causa de una conducta imprudente, cuyo efecto no se quiere aun cuando pueda ser previsible, tal y como se aprecia de los hechos que hoy centran nuestra atención, no queda otra solución que la ofrecida por la ley como la contenida en el artículo 409 del Código Penal, el cual adecuándolo a lo dispuesto en el artículo 628 esjudem, no permitiría la imposición de otra sanción que no sean de aquellas relativas a las medidas de carácter socio-educativas que no implican privación de libertad de los adolescentes acusados por la comisión de estos hechos. En esto juega un papel primordial los principios de proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de las sanciones, que aunque sea más común su enunciación o acreditación en este Sistema Especializado, no escapa de las previsiones que toma en consideración el Legislador en el ámbito de la Justicia para los adultos comprometidos con la Ley Penal, y que podemos constatar incluso a partir de el diseño de los tipos penales, verbigracia los antes señalados, todo lo cual nos coloca nuevamente en el conflicto medular acerca de la aplicación de la institución del Dolo Eventual en Venezuela, ya que apartándome del criterio doctrinal del cual hace uso el representante de la Vindicta Pública, el elemento relativo a la sanción igualmente nos alerta sobre la dificultad que atraviesan todos aquellos que creen en su aplicación, para lograr el ajuste necesario que requiere su implementación, o es que en este caso NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA merece una sanción o pena hipotética de hasta 18 años, o concreta de 5 años de privación de libertad. En perfecta síntesis, es menester extraer un párrafo de este Capítulo IV, del escrito acusatorio, que a la letra dispone: SI BIEN ES CIERTO DEL TESTIMONIO DE LOS PRESENTES NO SE EVIDENCIÓ QUE EXISTIERA UNA RAZÓN PARA PENSAR EN QUE EL ADOLESCENTE IMPUTADO QUISIERA DAR MUERTE A LA VÍCTIMA NI A ALGUNO DE LOS DEMÁS PRESENTES, ni se observa que haya ocurrido algún incidente en esa reunión de amigos o previa a ella, en la que pudiera haberse dado pie para crear en la mente del imputado una razón de peso para ocasionarle la muerte a alguno de ellos, NI QUE LA ACCIÓN INICIAL DEL ACUSADO TUVO COMO ORIENTACIÓN EL ACABAR CON LA VIDA DE LA VÍCTIMA O DE SUS OTROS AMIGOS, como lo sería haber acreditado la existencia del ánimo específico de matar o el animus necandi, si se evidencia de tales testimonios que la conducta del adolescente NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA MARQUEZ no se detuvo ni ante el conocimiento del riesgo que significaba el apuntarle con un arma de fuego a los presentes, ni ante las advertencias y súplicas de que cesara su acción, visto el inminente peligro que ella representaba, demostrable con la conducta del adolescente víctima y testigos que buscan resguardarse para salvarse vida y NO OBSTANTE ASÍ ANTE ESE ESCENARIO FORMADO POR LA ACTITUD DEL IMPUTADO SEA POR TRATARSE DE UN JUEGO O BROMA QUE QUISIERA JUGARLE A LOS PRESENTES, éste continúa adelante a sabiendas de lo que su acción podía ocasionar. De allí que Fontán afirme que: “El fundamento del dolo eventual está en el razonamiento que permite concluir en que los resultados cargados a ese título, si bien es cierto que no han sido queridos directamente, no se han dejado tampoco de quererlos, puesto que no se han evitado; por eso dice Beling que no es “necesario precisamente que el autor lo quiera, sino que basta con que no lo quiera.” Se pregunta entonces la defensa con base en estas argumentaciones, cual es la conducta en criterio de la vindicta pública que presuntamente quería desplegar el adolescente “LA MUERTE DE SU AMIGO”, es decir QUE EL RESULTADO QUE NO SE DEJO DE QUERER EN PALABRAS DE BELING ES LA MUERTE DE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NO, NO ES ESTO LO QUE PUDO ACREDITAR EL FISCAL, ciertamente como operadores del Sistema Especializados, hay que analizar profundamente cada uno de estos argumentos ya que pudieran traer conclusiones equivocas respecto de hechos que en su esencia no dejan lugar a dudas. En este orden de ideas, interesa señalar como fundamento de la petición que realiza esta defensora acerca de la adecuación de estos hechos en el tipo penal de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, que la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido, tal y como lo define Carrara (citado por Arteaga, 2009), la culpa es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho (pp. 364-365). Atendiendo siempre a este carácter, con las modificaciones realizadas por Antolisei (citado por Arteaga, 2009), cuando indica que “la esencia de la culpa esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la practica común) que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. ” Así, en sustento de la posición esgrimida por la defensa, tenemos que los elementos de la culpa pueden ser perfectamente constatados a partir de la narrativa realizada por los representantes fiscales, en efecto en los delitos culposos no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aspecto este acreditado en el propio escrito acusatorio bajo los argumentos “si bien es cierto del testimonio de los presentes no se evidenció que existiera una razón para pensar en que el adolescente imputado quisiera dar muerte a la víctima ni a alguno de los demás presentes”, aunque si se pudo constatar del acervo probatorio la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, es decir que NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, realizo la detonación de manera voluntaria e imprudente, y por último que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, constatando que en el caso que nos ocupa hay una supina imprudencia respecto de la actuación desplegada por parte de mi representado. En efecto cuando el Ministerio Público advierte que: “si bien es cierto del testimonio de los presentes no se evidenció que existiera una razón para pensar en que el adolescente imputado quisiera dar muerte a la víctima ni a alguno de los demás presentes… ni que la acción inicial del acusado tuvo como orientación el acabar con la vida de la víctima o de sus otros amigos, como lo sería haber acreditado la existencia del ánimo específico de matar…, si se evidencia de tales testimonios que la conducta del adolescente NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA MARQUEZ no se detuvo ni ante el conocimiento del riesgo que significaba el apuntarle con un arma de fuego a los presentes” dicha versión se compadece estrictamente con una de las especies de la culpa como lo es la culpa consciente, y en términos literales esta ocurre: “cuando el sujeto, a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción u omisión” (p.386), existiendo una tenue delimitación entre lo que ha planteado como hipótesis el Fiscal acerca del dolo eventual y lo que hoy pide la defensa la imputación del hecho a titulo de culpa consciente, la pregunta es para llegar a una conclusión univoca PUEDE ACREDITARSE QUE MI REPRESENTADO ACEPTO COMO POSIBLE LA MUERTE DE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de acuerdo con lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, la respuesta es NO. Con base en todo lo antes expuesto, es menester precisar ¿Si estuviera aquí el joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y pudiera respondernos a quienes estamos hoy aquí acerca de la conducta de NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que creen que diría? Que su amigo quiso causarle la muerte? No creo que eso nos respondería este joven, porque de seguro no es así, por lo cual considero injusto y contrario a derecho, someter a este joven, que ya está padeciendo una perdida (la de su hermano y amigo), a otra, la de su libertad, perdida esta que ni siquiera se torna en una vuelta de su amigo a esta vida, que ni siquiera puedo pensar le devuelva la paz a sus familiares, seria sólo un simple castigo, despojado de sus bondades. Otras preguntas que surgen de lo antes expuesto, y a las que debemos dar respuestas, es si la finalidad educativa que pregonamos se cumpliría si sometiéramos a privación de libertad al adolescente NOMBRE NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA? No. Si la reinserción del adolescente a la sociedad la lograríamos? No creo ni siquiera que esta sea una de las metas a cumplir. Si el respeto por los derechos de otros, como objetivo de la sanción se cumpliría en caso de que se adoptara como sanción la privación de libertad del adolescente Esis? No creo. Lo que sí creo es que se ha consolidado a partir de esta experiencia, como lo acreditaremos en el desarrollo de la misma, es que luego de un año y medio de que ocurriera este hecho, este joven no se ha visto involucrado en ningún otro hecho que comprometa su responsabilidad, por el contrario este tiempo que ha transcurrido ha permitido a esta familia consolidarse a favor de los objetivos reconocidos por la ley, y de seguro permitirán lograr los ansiados objetivos de la ley, cuando de la aplicación de las sanciones como las que están previstas se trata, así se han sometido a la orientación de personas profesionales que los han instruido en el manejo de situaciones de índole familiar que pudieran haber incidido en la conducta de mi representado, así como la continua formación y capacitación del adolescente, quien no ha cesado en sus esfuerzos por lograr los objetivos académicos propuestos, e igualmente ha servido para la concientización por parte del mismo respecto de los derecho de los otros y de la sana convivencia, de ahí que pueda servir de prueba cada uno de los recaudos que consigno para su debida consideración. En tal sentido, y como base de la petición que realiza en este acto la defensa, relativa al cambio de calificación jurídica de los hechos, han establecido los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, en Expediente Número 03-0553, respecto del cambio de Calificación y su procedencia que: “Dentro de este contexto, de conformidad con el artículo 327 del Código in commento, una vez presentada la acusación el Juez convoca a las partes a la audiencia preliminar, al concluir ésta el Juez de Control debe dictar su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;…5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;…”. En este sentido, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada no se desprende que el Juez de Control esté facultado legalmente para modificar el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima, pero sí está facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; o dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. En este mismo orden de ideas, han establecido los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, bajo sentencia Número 13, en causa Número 2003-0337, la facultad que tienen los Jueces de Control de realizar el cambio de calificación, tomado como base los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Reiteran este criterio en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, bajo sentencia Número 637, en causa Número 04-0198, cuando indican en relación con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “De la transcripción de dicha norma se desprende que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso. Tal cambio de calificación, esta dirigido, en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cual es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación si ello es posible” Finalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 28 de febrero de 2008, sentencia Numero 169, la cual señala textualmente: “El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.” Así de conformidad con el segundo supuesto del literal “a” artículo 573, el cual sirve de fundamento para la petición de la defensa, en concordancia con lo dispuesto en los literales “a” y “b”, y especialmente en el literal “d” del artículo 579, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los cuales advierten que los jueces deben admitir la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados, y que pueden realizar las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible , cuando se aparte de la acusación, pido se proceda con base en el estudio de las actas que conforman el expediente las cuales fueron promovidas por el representante de la vindicta publica como elementos de prueba proceda a realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, a efectos de que se ejerza un verdadero control jurisdiccional sobre la acusación. TERCERO: OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: Para el caso de que el Juez considere improcedente la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por esta defensora, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Reservado en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Público renunciare a algunas de ellas. CUARTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA: En caso de ser declarada sin lugar la solicitud de cambio de Calificación Jurídica realizada por esta Defensora, y siendo la oportunidad procesal, solicito se mantenga la medida cautelar del artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual mi defendido NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ha venido cumpliendo a cabalidad desde el momento de su individualización apartándose de la solicitud de prisión preventiva realizada en el escrito acusatorio por los Fiscales Trigésimos Primeros Especializados. La presente petición se realiza, considerando que la Prisión Preventiva de la Libertad, debe ser el último recurso al que debe apelar el Estado para garantizar las resultas del proceso, aspecto este que confirma y reafirma las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, la cual señala en su numeral 13.1, que: “Sólo se aplicara la prisión preventiva como último recurso….”, asimismo, indica en el numeral 13.2, que “Siempre que sea posible, se aplicaran medidas sustitutorías de la prisión preventiva, como la supervisión estricta,…..”, aunado a ello, se encuentra inmersa en el numeral 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en la cual se consagra: “En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias…”. Siendo utilizados dichos instrumentos para que sean analizados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna. De igual forma encontramos los supuestos antes aludidos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 548 la Excepcionalidad de de la Privación de libertad y el artículo 559 Ejusdem, en cual dice, “….Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, así como también traemos a colación los artículos 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los cuales versa las Garantías y Principios de las Medidas de Coerción Personal. Ahora bien, si la Prisión Preventiva procede o puede decretarse al presentarse las siguientes circunstancias; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, tendríamos que preguntarnos si la medida que le están solicitando a mi defendido es la más necesaria, idónea y proporcional, considerando como concepto de necesidad según el Dr. Javier Llobet Rodríguez, en su Libro Derecho Penal Juvenil, p. 226; “…es que toda medida que represente una injerencia a un derecho fundamental (en el caso de la detención provisional, en la libertad personal), debe ser la ultima ratio, de modo que, si el fin puede lograrse por medios que representen una menor intervención en el derecho fundamental deben seguirse estos otros medios…”, y haciendo referencia a la idoneidad como una reflexión, según el Dr. Javier Llobet Rodríguez, en su Libro Derecho Penal Juvenil, p. 226; “…se refiere a que la detención provisional sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar …” y por último nos encontramos con la proporcionalidad que según el precitado autor Dr. Javier Llobet, en su Libro Derecho Penal Juvenil, p. 227, manifiesta “El principio de proporcionalidad hace que no pueda disponerse la detención provisional del joven cuando pueda esperarse que, en caso de sentencia condenatoria, no se va a disponer y ejecutar la sanción de internamiento”. Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decrete la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitud que efectúo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “e”, de la Ley Especial. CINCO: ADMISIÓN DE HECHOS. La Defensa se reserva el derecho de solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de que se produzca el cambio de calificación solicitado, y mi defendido libre y voluntariamente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitarle al juzgado la rebaja de la sanción correspondiente, conforme a la sentencia Nº 261 de fecha 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los principios constitucionales establecidos en los artículos 44, 78, 90 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a lo antes expuesto, RATIFICO la solicitud de cambio de calificación jurídica dada a los hechos, y todo el contenido del escrito de oposición a la acusación, verbigracia la promoción de las pruebas y el mantenimiento de las medidas cautelares que se le impusieron a mi representado desde la audiencia de presentación, y a las cuales ha dado puntual cumplimiento, así mismo consigno Constancia expedida por la U.E Colegio Salto Angel donde consta que mi defendido egresó como Bachiller en Ciencias, Constancia de de estudios, y constancia de notas. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de esta audiencia preliminar, es todo”.

En lo atinente al alegato de la defensa de no estar de acuerdo con la forma como la representación fiscal narra los hechos que se le atribuyen al acusado, será en la etapa de juicio donde se podrá establecer perfectamente la forma como ellos acontecieron, no siendo propio de esta fase el que este Tribunal se detenga a verificar si unos hechos se dieron o no se dieron, pues como antes se indicó, ello lo debe determinar el contradictorio entre las partes en la fase de juicio.

En lo que se refiere a la solicitud de la defensa de que se de a los hechos otra calificación jurídica distinta a la alegada por la representación fiscal, ya este Tribunal supra ha explanado los motivos por los cuales acoge la tesis fiscal, lo que se da acá por reproducido.

Se DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Publica de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por tratarse de un principio universal del derecho.

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

Se mantienen para el adolescente acusado las medidas cautelares impuestas en fecha 05-04-10 en Audiencia de Presentación de Imputado, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y modificadas mediante decisión N° 362-11, de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, por lo que se declara SIN LUGAR la petición fiscal referida a que se le imponga al acusado la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de la revisión de esta causa, se observa que el acusado ha denotado disposición a someterse a este proceso, en razón de haber atendido todos los llamados que le ha efectuado este Tribunal, incluso el despacho fiscal para una nueva imputación en este caso, verificándose de la planilla de presentaciones que corre inserta en el expediente antes de esta acta, que el mismo presenta 28 registros de presentaciones, lo que evidencia que ha cumplido con sus presentaciones a cabalidad, siendo su última presentación en fecha seis (06) de octubre de 2011.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405º del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (OCCISO), por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3040-10 // 24-F31-125-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000283