REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de Octubre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3478-11 DECISIÓN Nº 545-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: TENTATIVA DE VIOLACIÓN.
VICTIMA: MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

En el día de hoy, Martes once (11) de Octubre de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BÁEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que este Tribunal no pudo comunicarse con ningún familiar del adolescente por los números telefónicos por él aportados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adolescente éste que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuando uno de ellos se encontraba realizando labores de patrullaje por la Urbanización el Callao, calle 169 con avenida 50, cuando de la Central de Comunicaciones le informa que en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 01, específicamente en el Comando Unificado, hacían espera de una unidad Policial, por lo que se traslada al lugar y al llegar, se entrevistó con una ciudadana, quien dijo llamarse: MIRIAN JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sin documentación personal, de 54 años de edad, a la cual el funcionario logra observarle varias excoriaciones por diversas partes del cuerpo, manifestándole ésta que en horas de la madrugada estaba en una reunión familiar, donde celebraban un aniversario y en dicho lugar también estaba un vecino del sector de nombre: MARIO FUENTES, quien en reiteradas ocasiones la estaba cortejando hasta llegar al punto de manosearle los senos, seguidamente la ciudadana sostuvo una discusión con el referido ciudadano, minutos después cuando ella se iba para su residencia fue abordada por el adolescente antes nombrado en compañía del ciudadano adulto JESUS FLORES, agrediéndola verbalmente y físicamente, causándole varias lesiones, así mismo la llevaron hasta el pavimento, para continuar con las agresiones e intentar bajar el pantalón para abusar sexualmente de ella, pero se suscito un forcejeó y ellos se retiraron del lugar. Consecutivamente el funcionario actuante realiza un patrullaje por el sector en compañía de la ciudadana denunciante y cuando se desplazábamos por la Vía a Palito Blanco, calle 148 con avenida 79, específicamente frente al Estacionamiento Reina Guillermina, dicha ciudadana le señaló a dos ciudadanos como los autores de los hechos, los cuales vestían para el momento uno con pantalón tipo Bermuda color Azul, suéter de color Morado, contextura delgado, tez morena y el otro con pantalón tipo jeans color Azul, suéter manga larga color Beige, tez morena. contexturas fuerte, seguidamente son detenidos los ciudadanos agresores, mientras se solicitaba a poyo a través de la Central de Comunicaciones, presentándose en el lugar el Supervisor Agregado: ARMANDO GONZÁLEZ, placa 567, en la unidad Policial PSF-126, no obstante le realizan la respectiva revisión corporal de ley, no sin antes preguntarles si poseían algún arma u objeto entre sus vestimenta, quienes respondieron de forma negativa, dicha inspección fue basada en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesar Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto proceden los funcionarios a aprehenderlos, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego realizaron el trasladó de la ciudadana denunciante hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia: WILLMER OBREGON, titular de la cédula de identidad número V.-16.689.033, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 14.310, quién le diagnosticó múltiples contusiones en hombro y extremidades, finalmente trasladan todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, y al llegar uno de los ciudadanos detenidos dijo llamarse: JESÚS ABEL FLORES SALCEDO, sin documentación personal, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/12/1991, nacionalidad Colombiana, residenciado en el Barrio Villa Aeropuerto, no aportó más datos filiatorios, este para el momento de la detención Vestía (pantalón tipo jeans color Azul, suéter manga larga color Beige) y el otro ciudadano resulto ser adolescente y quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este vestía para el momento (con pantalón tipo Bermuda color Azul, suéter de color Morado). En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Además, le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAR, establecida en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple del acta de presentación”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas finas, nariz fina, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la pierna izquierda. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemis fucsia, bermuda de jean de color azul y calzado deportivo (gomas) de color negra con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b“ c”,“e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Igualmente de conformidad con el artículo 539 de la Ley solicito que la periodicidad de la medida sea proporcional con el hecho cometido y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, ya que el mismo fue señalado por la víctima como presunto participe de un delito que se esta investigando, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha once (11) de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, la cual se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, cuando un de los funcionarios realizaba labores de patrullaje por la Urbanización el Callao, calle 169 con avenida 50, cuando de la Central de Comunicaciones le informan que en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 01, específicamente en el Comando Unificado, hacían espera de una Unidad Policial, por lo que se traslada al lugar y al llegar, se entrevistó con una ciudadana, quien dijo llamarse: MIRIAN JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sin documentación personal, de 54 años de edad, a la cual el funcionario logra observarle varias excoriaciones por diversas partes del cuerpo, manifestándole ésta que en horas de la madrugada estaba en una reunión familiar, donde celebraban un aniversario y en dicho lugar también estaba un vecino del sector de nombre: MARIO, quien en reiteradas ocasiones la estaba cortejando hasta llegar al punto de manosearles los senos, seguidamente la ciudadana sostuvo una discusión con el referido ciudadano, minutos después cuando ella se iba para su residencia fue abordada por el adolescente antes nombrado en compañía de un amigo, agrediéndola verbalmente y físicamente, causándole varias lesiones, así mismo la llevaron hasta el pavimento, para continuar con las agresiones e intentar bajar el pantalón para abusar sexualmente de ella, pero se suscito un forcejeó y ellos se retiraron del lugar, por lo que el funcionario actuante realiza un patrullaje por el sector en compañía de la ciudadana denunciante y cuando se desplazábamos por la Vía a Palito Blanco, calle 148 con avenida 79, específicamente frente al Estacionamiento Reina Guillermina, la misma le señaló a dos ciudadanos como los autores de los hechos, los cuales fueron identificados como JESÚS ABEL FLORES SALCEDO, mayor de edad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir, el adolescente presente en sala, a quienes no se les localizó evidencias de interés criminalístico al momento de que se les efectuara una revisión corporal con base en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario a leerles sus derechos legales y constitucionales y a practicar sus aprehensiones, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, calificación ésta que puede variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el señalamiento que contra él hiciere la víctima, por la presunta comisión de los hechos denunciados que este Tribunal ha calificado como constitutivos del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el Acta Policial antes aludida, la cual se da acá por reproducida, la Denuncia Verbal que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, en la cual la víctima señala: "Eso fue el día de hoy como a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Vía Aeropuerto, yo estaba en una reunión en casa de mi hermana de nombre ANDREINA ,ya en horas de la noche allí estábamos solamente mi hermana, su marido y dos muchachos conocidos del sector MARIO Y CHUCHO. MARIO ya en la noche me decía que yo le gustaba, que le caía bien, en un descuido me metió sus manos en el pecho y me agarro los senos, yo le reclame y le dije que se quedara tranquilo, ellos cuando vieron que yo les reclame se fueron de la casa, ya como a las 04:00 horas de la mañana, le dije a mi hermana que me iba, ya que estaba un poco tomada, cuando iba por la esquina, estaban estos dos jóvenes parados, cuando les pase por un lado me agarraron me tiraron al suelo y comenzaron a golpearme, MARIO me decía que como yo no había dejado que el me tocara, ahora si iba abusar de mi, ellos me golpearon en un callejón oscuro, me dieron varios golpes por el brazo, la cara, la barriga, en las piernas después de todo esto intentaron bajarme el pantalón pero no pudieron, ellos no quisieron hacerme nada mas y se fueron, yo como pude llegue a casa de un amigo y le conté lo que había pasado, él me dejo en su casa y fue a buscar a mi familia, en eso llego mi hijo RAFAEL y mi hija MARYORI, ellos me llevaron para la casa y muy temprano para el hospital productos de las lesiones que tenia, entonces en horas de la tarde fui para el kilómetro 4 y notifique lo sucedido en el comando del Dibise, allí me fue a buscar una patrulla de la Policía de San Francisco, le conté al oficial lo que había pasado y fuimos hasta el barrio, pero al pasar al frente del estacionamiento Reina Guillermina, yo logre ver a MARIO y a CHUCHO le dije al oficial que esos eran los muchachos, el se bajo hablo con ellos y los detuvo, de allí me llevaron para el hospital y luego para esta sede de Polisur de Sierra Maestra para denunciar sobre lo sucedido". Del mismo modo, se cuenta con inspecciones practicadas en el sitio de la ocurrencia de lo hechos y de detención del imputado, observable en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, así como fijaciones fotográficas que evidencian las lesiones sufridas por la víctima, que riela en el folio once (11) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito afecta el derecho a la liberta sexual de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que la Representación Fiscal a peticionado la imposición al imputado de una medida cautelar, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al control y vigilancia de mis representantes legales. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. No acercarme a la residencia de la víctima 4. No comunicarse con la víctima, ni personalmente ni por interpuestas personas. 5. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega del adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00pm) Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUMY HERNÁNDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA No. 6



ABG. SOLANGEL BORJAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BÁEZ




MEMA/Jumileth.-
CAUSA 1C-3478-11// VP02-D-2011-000859
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37- 362-11