REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Diez (10) de Octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3464-11 DECISIÓN N° 544-11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) de la causa, el día miércoles primero (01) de Junio de 2011, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, cuando la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se encontraba en su liceo Unidad Educativa Bicentenario del Natalicio del Libertador, ubicado en el Barrio Zulia, calle 79L, entre avenidas 103 y 105, Nº 103-85, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo su clase de Historia de Venezuela junto a sus compañeros de estudios, entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en el momento que la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se levantó para hablar con la profesora en relación al programa de baile que se preparaba para ese momento, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le haló por los pies logrando que la víctima cayera al suelo ocasionándole una lesión en la región del cuello arrojando como resultado rectificación de columna cervical compatible con el síndrome de latigazo con un lapso de curación de quince días.

En este sentido, en el folio doce (12) del expediente, cursa informe médico provisional practicado a la víctima, donde se deja constancia de que la misma efectivamente sufriera la lesión antes dicha, la cual se estableció eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA MONTIEL.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al imputado antes identificado, y siendo que el mismo no es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la causa, que la Fiscalía del Ministerio Público expuso:

“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 24-08-2011, con el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, y la víctima de la presente causa NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA MONTIEL, acompañada de sus representantes legales la ciudadana LUDIMUTH RUEDA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 25.555.573, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHAPARRO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.994, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 22-09-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- En lo sucesivo no volver a agredir a la adolescente víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 2.- La Tramitación para la realización de un estudio o examen médico a nivel cerebral, que ordene el médico especialista, y que sea realizado en el Hospital Universitario del Estado Zulia. 3.- Que el imputado cancele los gastos de los primeros medicamentos que se generen con ocasión al resultado del referido estudio cerebral. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.

En este sentido, la Defensora Pública Nº 07 (E), ABG. KIZZY BERRUETA, quien actuó en colaboración con la Defensora Pública Nº 4, expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 24-08-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo, solo en relación a la primera obligación relativa a que el adolescente imputado no vuelva agredir a la víctima, por cuanto mi representado ya cumplió con la tramitación de la tomografía cerebral y la misma arrojó que la víctima no padece de ninguna enfermedad que amerite cubrir gastos médicos, por lo que la obligación relativa a la cancelación de gastos médicos con ocasión del resultado del referido examen ya no tiene lugar. Consigno en este acto los resultados de la tomografía cerebral constante de tres (03) folios útiles y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.

En el mismo orden de ideas, la víctima de autos la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA MONTIEL, expuso:

“Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, si estoy de acuerdo. Es todo”
Así, al concederles el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es Todo”.

Al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCÁN CHACÍN, representante legal del imputado, expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y en cuanto al examen médico de la victima ya se le realizó y no sacó nada, por lo tanto no generó gastos médicos, Es Todo”.

Visto lo señalado por el representante legal del imputado el Tribunal verificó con la víctima y sus representantes legales que efectivamente ya fue sometida a una evaluación médica y que no ameritó tratamiento alguno para ser tratada.

DISPOSITIVA

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las modificaciones surgidas en esta sala, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el 413 del Código Penal, referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE, EN CALIDAD DE AUTOR, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, demuestre haber cumplido con la obligación que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo la siguiente:

1.- En lo sucesivo a no volver a agredir a la adolescente víctima, ni por si ni por interpuesta persona.

Se deja constancia que por lo que se refiere a la obligación del imputado de tramitar la realización de un estudio o examen médico a nivel cerebral a la víctima por parte de un médico especialista, ya fue cumplido conforme a lo expuesto por la víctima, sus representantes legales, y el representante legal del imputado, siendo que no se hizo necesario la cancelación de los gastos de los primeros medicamentos que se generaran con ocasión al resultado del referido estudio cerebral, pues conforme a lo expuesto la por víctima, sus representantes legales, y el representante legal del imputado, ellos no fueron necesarios.

TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día MIÉRCOLES (11) DE ENERO DE 2012, A LAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA.

CUARTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación que hoy se le impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ





En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 544-11.




LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ






MEMA/Héctor M*.-
Causa N° 1C-3464-11
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F31-233-11
ASUNTO Nº VP02-P-2011-024987