REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 07 de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000662
ASUNTO : VP02-R-2011-000662

DECISION N° 133-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual la Jueza A quo, realizó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de KENNETH BARRIOS ORDAZ; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; decretó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, por el lapso de Un (1) año; declaró extinguida la acción penal y en consecuencia acodó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO.
Recibido el asunto penal, se le dio entrada y se procedió conforme al Sistema de Distribución de Causas a designarse como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió el recurso interpuesto y llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ ejercieron su medio recursivo en fecha 19/07/2011, en contra de la decisión dictada en fecha 30-06-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiestan quienes apelan, que de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal ejercen el referido medio de impugnación en contra de la decisión dictada en fecha 19-07-11 en el Acto de la Audiencia Preliminar, indicando en el aparte denominado como “PRIMERO” que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido ya que la jurisdicente incurrió en inmotivación manifiesta, al considerar como demostrados por el Ministerio Público los fundamentos de la Acusación Penal, así como la pertinencia y la necesidad de las pruebas promovidas por éste, lo cual indica que no consta en actas, toda vez que no indicó como y por qué cada medio probatorio ofrecido iba a ser útil y pertinente para probar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39, en concordancia con el articulo 15.1 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como tampoco determinó de forma clara y precisa cuál fue la participación criminosa de su defendido en la ejecución del delito atribuido, es decir, en qué consistió su conducta individual y mucho menos explicó en cual hipótesis delictiva, de las establecidas en el artículo 15 de la Ley especial, se configuró la supuesta violencia psicológica, y al no estar precisado con certeza judicial lo anteriormente referido, la Jueza A quo incurre en una decisión inmotivada, carente de coherencia así como de congruencia, entre lo solicitado por el Ministerio Público y la motivación de la decisión hoy recurrida.
En el aparte denominado como “SEGUNDO”, manifiestan quienes recurren que solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, señalando como razones jurídicas en primer lugar, que el Ministerio Público comenzó su exposición ratificando el escrito de acusación y a la vez solicitó la apertura a juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado, no obstante ello, solicitó el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, lo cual en criterio de quienes accionan resulta contradictorio, ya que la Jueza A quo admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y no se pronuncia acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo cual -en su criterio- vicia de nulidad absoluta la misma.
Así las cosas señalan quienes apelan como segunda razón, que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa y la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley especial, lo cual resulta una solicitud contradictoria e ilógica, toda vez que el sobreseimiento tiene como efecto jurídico, que pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, según lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que pesaren sobre el imputado, observándose que la Jueza A quo impuso al acusado de las medidas de seguridad solicitadas por la vindicta pública, con lo cual causó un gravamen irreparable, al imponerle varias obligaciones de hacer y no hacer, entre las cuales está la imposición de una indemnización de cinco mil bolívares fuertes a favor de la víctima, conforme al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que regula la declinatoria de competencia, con lo cual en criterio de quienes recurren se configura una “FALSA APLICACIÓN”.
De la misma manera, relatan quienes accionan como tercera razón de derecho para proceder a anular la recurrida, que ésta incurrió en una motivación contradictoria, la cual no se entiende por falta de logicidad, señalando que la exposición del imputado fue irrespetada por su defensora, ya que actuando con la tolerancia de la Jueza A quo, exhortó al imputado a admitir el hecho atribuido, haciéndolo incurrir en un grave error de derecho, y éste terminó aceptando su responsabilidad penal, luego de haber solicitado el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, todo lo cual hace que la recurrida se encuentre viciada de nulidad por las contradicciones que contiene. Como cuarta razón indican quienes apelan, que la recurrida una vez admitida la acusación no se pronuncia acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, sino que conforme, se observa en su particular “CUARTO” procedió a declarar extinguida la acción penal, siendo que ello es aplicable una vez que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, dentro del plazo acordado. Finalmente, concluyen quienes recurren solicitando la nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en aras de una sana y correcta administración de justicia.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto la Defensa solicitó sea admitida y declarada con lugar el presente recurso, anulando la decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento a las contradicciones que contiene la misma.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La abogada GISELA PARRA FUENMAYOR y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza el Ministerio Público en su escrito de contestación indicando en el aparte denominado como “CAPITULO PRIMERO. RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS (sic) DEL PROCESO” que una vez interpuesto el Escrito Acusatorio por parte de ese Despacho, en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, se encontraba debidamente asistido por una Abogada Privada, luego de lo cual fue fijada la Audiencia Oral Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley de Violencia de Género, llevándose a efecto en fecha 19-07-2011, dentro del lapso de ley para su realización, sin que la Defensa del mencionado imputado ejerciera oposición alguna al escrito acusatorio fiscal, observándose que en la fecha de realización de la audiencia preliminar, en el acta contentiva de la misma, por error involuntario de la secretaría se transcribió erróneamente un contenido del acta que no se produjo verbalmente en la referida audiencia, observándose de ésta, en criterio del Ministerio Público, como único error, un sobreseimiento no solicitado por el Ministerio Público, siendo el mismo acordado erróneamente por el Tribunal en la dispositiva del acta, así como un error en el monto de la indemnización, el cual por error de transcripción ascendió a la suma de cinco mil (5000) Bolívares, cuando lo correcto era quinientos (500) Bolívares, y posteriormente la juzgadora publica una decisión contentiva del mismo error del acta de audiencia, observándose posteriormente que la Jueza de Instancia de manera diligente subsana dicho error material involuntario y publica otra decisión de la cual notifica a las partes, conforme a los artículos 192 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar textualmente la referida decisión, concluyendo su argumento señalando que con el contenido de la nueva decisión, la juzgadora garante del debido proceso y de justicia penal, actuó conforme y ajustado a derecho, ya que reformó el contenido del acta y de la decisión conforme a los artículos 176 y 177 ejusdem, por haberlo realizado dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, se corrigió el error material en el que incurrió, donde la nueva Defensa del acusado aprovecho para a ultranzas y mala fe, procedió a incoar un recurso de apelación de autos sin fundamento alguno, queriendo hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en error (sic).
Pasa la vindicta pública a señalar en el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO” que la decisión hoy recurrida fue dictada conforme a lo establecido en el ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del hecho punible cometido por parte del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, citando el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y mencionar los artículos 19 ejusdem y 44.1 de la Carta Magna, para referir que fue precalificado el hecho cometido por el imputado de autos, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia de Género, trayendo a colación un extracto de la sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente al fin constitucional de la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género.
Pasa a citar un extracto de lo alegado por quienes apelan en su escrito de apelación, para luego argüir que en criterio de la vindicta pública, lo alegado por la Defensa resulta total y absolutamente divorciado de la realidad e invita a la Defensa a que realice una lectura del escrito acusatorio consignado al Tribunal, con el objeto que verifique el ofrecimiento de los órganos de prueba, lo cual conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Tribunal de cada uno de los órganos de prueba con los cuales solicitaba el enjuiciamiento del imputado, indicando igualmente su necesidad y utilidad, citando de seguidas para reforzar su argumento, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2007 en el Expediente N° 05-2084 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero e igualmente el autor LUIGI FERRAJOLI respecto a lo manifestado por la doctrina acerca de la interposición del escrito de acusación, concluyendo que la Defensa Privada del acusado actuó de mala fé en su escrito recursivo, utilizando un lenguaje soez y con muy poca ética en el lenguaje aunado a que no estuvieron presentes en la audiencia preliminar realizada, en la cual se cumplieron con las formalidades de ley conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden esbozar circunstancias que no ocurrieron y que a tenor de ellas pretenden hacer incurrir a la Honorable Corte de Apelaciones error. Solicitando que en base a las consideraciones explanadas y por considerar que se trata de una denuncia infundada por lo cual solicitan sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico serio.
En el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO”, argumenta la vindicta pública que la Defensa Privada fundamenta su recurso en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado A quo y argumenta de manera genérica y confusa, con carencia de orden fáctico o inteligible, incumpliendo el requisito establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, carente de fundamento y orden lógico de ideas, únicamente en lo alusivo a la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la supuesta solicitud de Sobreseimiento de la causa, lo cual en criterio de la Vindicta Pública está en la imaginación de la Defensa Privada hoy recurrentes, toda vez que, en la audiencia preliminar, la vindicta pública nunca solicitó a la juzgadora A quo sobreseimiento alguno, todo lo cual se constata de una simple lectura al escrito acusatorio, el cual se ratificó en su totalidad y luego, debidamente admitido por la juzgadora, pasa el Ministerio Público a contestar el argumento señalado por la Defensa acerca de que conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, sin indicar cual fue este gravamen que causó la misma y es por ello que considera que tal pretensión impugnatoria se encuentra evidentemente infundada tanto en sus fundamentos de hechos como en el derecho y para reforzar su argumento pasa a citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 151 de fecha 23/03/2010, dictada en el Expediente N° 09-1255 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO acerca de la diferencia que existe entre un acta de audiencia y un auto fundado. Finalmente en el aparte denominado “CAPITULO CUARTO. PETITORIO FISCAL” SOLICITAN SE DECLARE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA Defensa Privada INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “c” y sea confirmado el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
PETITORIO: Solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, por considerar que el mismo carece de fundamento jurídico y de hecho serio y SE CONFIRME el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada con motivo del acto de Audiencia Preliminar en fecha 19 de julio de 2011, S/N, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual la Jueza A quo en el acto de la Audiencia Preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de KENNETH BARRIOS ORDAZ; Segundo: admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Tercero: decreto la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, por el lapso de Un (1) año; Cuarto: declara extinguida la acción penal y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO.
IV. NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY:
Una vez realizado el análisis de las actas del presente asunto penal, la Sala observa que el recurso de apelación se encuentra relacionado con la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, S/N, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Ahora bien, señalan quienes recurren, que la decisión apelada le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Jueza A quo incurrió en inmotivación manifiesta, al considerar como demostrados por parte del Ministerio Público los fundamentos de la Acusación Penal, así como la pertinencia y la necesidad de las pruebas promovidas por éste, cuando lo cierto fue que el Ministerio Público no indicó cómo y porqué cada medio probatorio ofrecido iba a ser útil y pertinente para probar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ni determinó de forma clara y precisa cuál fue la participación criminosa de su defendido en la ejecución del delito atribuido, por lo que solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, señalando como razones jurídicas que el Ministerio Público comenzó su exposición ratificando el escrito de acusación y a la vez solicitó la apertura a juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado, no obstante ello, solicitó el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, lo cual en criterio de quienes apelan resulta contradictorio e ilógico, ya que la Jueza A quo admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima pero no se pronuncia acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo cual -en su criterio- vicia de nulidad absoluta la misma,
En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala dejar constancia de lo decidido por la instancia:
“…Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado: KENNETH BARRIOS ORDAZ, Natural de el (sic) tigre, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-09-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.269.480, Hijo de tirso (sic) Barrios y Gladys Josefina Rodríguez, residenciado en la casa N° T-8, Calle 128, Colinas de Bello Monte, Sector san Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono No 0416-9642704, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta (sic) comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 en concordancia con el ordinal 1o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, (…), manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 en concordancia con el ordinal 1o del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las siguiente: 1.- Permanecer en la dirección aportada por a (sic) este Tribunal: A.- Casa N° T-8, Calle 128, Colinas de Bello Monte, Sector san Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9642704, B.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el departamento de alguacilazgo. C- En el Lapso de Quince días ubicar un inmueble y correr con los gastos de arrendamiento y honorarios de Abogados para que la víctima y su hijo habiten, igualmente deberá devolverle el menaje a la víctima. D.- Se fija la indemnización a favor de la victima de 5000 bolívares fuertes, la cual pagara el imputado en los próximos 30 días los cuales deberá depositar en el Banco Occidental de Descuento, N° 0116-6169-36-001168390 a nombre de la víctima. Así mismo se mantienen a petición del ministerio (sic) publico (sic) las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5 y 6 consistentes, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. No instigarla por medio de si ni de terceras personas. CUARTO: Se Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, (…) por la comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO. Así mismo se advierte al acusado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.…”
De lo ut supra transcrito observa esta Alzada que la presente causa, deviene de la fase intermedia del proceso penal, cuyo acto más importante a efectuar, lo constituye la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control una vez finalizada la misma, deberá realizar un pronunciamiento judicial, donde admitirá total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público o por el querellante, caso en el cual, ordenará el enjuiciamiento del imputado, pudiendo rechazarla totalmente y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa; además puede ordenar la corrección de los vicios formales que contenga la acusación fiscal o la propuesta por el querellante de ser el caso, igualmente resolverá las excepciones y las cuestiones previas planteadas por las partes, pudiéndose ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, así como otorgar previa admisión de la acusación y de los hechos por parte del imputado, si el delito no excede cuatro años en su límite máximo, la suspensión condicional del proceso.
Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 28-02-08, Exp. N° 05-2126, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado que.
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, ha observado que en el presente caso se ha violentado el principio del Debido Proceso y por razones de orden público constitucional debe esta Sala, declarar la nulidad absoluta de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
El Tribunal a quo celebró la audiencia preliminar en fecha 19/07/2011, como se evidencia de la parte Dispositiva ut supra transcrita, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de KENNETH BARRIOS ORDAZ; Segundo: admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Tercero: decreto la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, por el lapso de Un (1) año; Cuarto: declara extinguida la acción penal y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del referido acusado.
En este sentido, es pertinente recordar, que la Jueza o el Juez de Control en la Fase Intermedia del proceso penal, tienen como obligación depurar y controlar el procedimiento ya iniciado, atendiendo el principio de control constitucional y jurisdiccional, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005)”.

En tal virtud se constata de la transcripción de la recurrida, que existe incongruencia en el presente proceso, de lo señalado por la Vindicta Pública en su exposición en la Audiencia Preliminar y lo argumentado por ésta en su escrito de contestación a la apelación, y por otra parte, su solicitud en la referida audiencia con lo decidido por la Jueza A quo resulta a todas luces contradictorio, en razón de que en el particular decide PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, y procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció una serie de obligaciones al acusado, en el aparte CUARTO de la decisión, declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo prevé el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ.
Puede constarse que la decisión recurrida, resulta a contradictoria y fuera de todo orden jurídico, toda vez que, para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, debe preceder como primer paso la admisión de la Acusación Fiscal, en segundo lugar, la admisión libre y voluntaria del imputado del hecho que se le atribuye contenido en esa Acusación, así como todo lo señalado en la Sección Tercera, del Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, por tanto, mal puede dictarse una extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, omitiendo y/o suprimiendo el régimen de prueba que señala el artículo 44 ejusdem y los efectos que derivan del efectivo cumplimiento por parte del acusado de estas obligaciones, las cuales están señaladas en los artículos 45 y siguientes ibídem.
Así las cosas, colma de gran preocupación a las Juezas Profesionales de este Cuerpo Colegiado, lo referido por la representación fiscal en su contestación, acerca de que la Jueza A quo pronunció posterior a su decisión que fuera dictada en audiencia oral, un “auto” mediante el cual “reformó el contenido del acta y de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual no se constata de las actuaciones recibidas procedentes del tribunal A quo en copia debidamente certificada y que conforman el Cuadernillo de Apelación. A pesar de ello, estas Juzgadoras consideran pertinente aclararle a las partes del presente proceso penal, que conforme a lo señalado por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de dictada una providencia judicial, la misma no podrá ser revocada ni reformada, en otras palabras transformada o cambiada, salvo que se trate de una decisión de mero trámite que admita el recurso de revocación.

Respecto a lo antes señalado resulta pertinente traer a colación, un extracto de la sentencia de fecha 28/04/2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien señaló acerca de esta norma la siguiente aclaratoria:
“…Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción.
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Con relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha sostenido, (sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, Caso: Luis Morales Bance):
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”
En virtud de lo cual colige esta Sala de Alzada, que de ser cierto lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de Apelación, acerca del auto donde se modificó la decisión hoy recurrida, ello resulta a todas luces improcedente en derecho, toda vez que conforme a los artículos 175 y 177 ambos del Código Adjetivo Penal, la sentencia o auto deberá ser pronunciada en audiencia pública y en caso de no pronunciarse en la audiencia oral la norma señala que deberá ser pronunciados inmediatamente luego de concluirse ésta, por ello tal circunstancia no se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que el artículo 177 mencionado, relativo a los plazos para decidir, establece “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (negrillas nuestras), lo que significa, en criterio de estas Jurisdicentes, que la publicación de lo decidido, constituye “una” oportunidad procesal que el legislador y la legisladora le otorgan al Juez o a la Jueza Penal en Funciones de Control, para que dicte los pronunciamientos acogidos durante el acto de audiencia preliminar, donde de manera jurídica y motivada deberá exponer las razones que conllevaron a adoptar tal decisión judicial, debiendo además resolver sobre cualquier otro planteamiento, que haya sido interpuesto en el acto oral, en una sola decisión.
Visto entonces, que jurídicamente la decisión que se dicte producto de la audiencia preliminar, debe ser emitida al finalizar tal acto, estas Juzgadoras de ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de contestación en relación a la modificación de la decisión de la A quo, consideran que es una mala praxis judicial la que realizó, al pronunciar un dispositivo para luego publicar otro totalmente distinto al texto íntegro de lo ya decidido, dentro de los tres (03) días posteriores de efectuarse el acto, y con una conclusión redactada en forma distinta a aquella que fue dictada, estimando estas Jurisdicentes como única excepción para el diferimiento de una decisión producto de una audiencia oral, la publicación de una sentencia emanada de un juicio oral y reservado, siempre y cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, hagan necesario diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, la cual deberá publicarse, dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de su parte dispositiva, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa actuación errada de la instancia, constituye un desorden procesal que conlleva a que exista inseguridad jurídica; lo realizó apartándose del procedimiento que la ley pauta, para resolver las cuestiones planteadas en dicho acto, vulnerando los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser convalidado, sino con la renovación del acto procesal.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por la jueza o el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo que respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).


Lo anterior nos lleva a determinar que el Tribunal A quo incurrió en violación formal y material de normas procedimentales, establecidas en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 ejusdem , así como 177 ibídem, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que considera esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Sala DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 ejusdem, así como los artículos 173 y 177 ibídem, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, retrotrayéndose el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en materia de delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscrito e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514 respectivamente, actuando como Defensor Privado y Defensoras Privadas del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión S/N, de fecha 19 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2011-004600 seguido en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 ejusdem, así como los artículos 173 y 177 ibídem, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por otro Juez distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 133-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN













HMdeH/nge.-