REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000749
ASUNTO : VP02-R-2011-000749

DECISIÓN: N° 132-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana: NAYIVI LEONOR DA COSTA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, psicóloga, titular de la cédula de identidad V-14.127.307, quien es victima de la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Auto de Entrada de Recaudo de fecha 05 de Agosto de 2011, que dictase la Jueza DONNA PIÑA D’ ABREU, en el Asunto VP11-P-2011-02257, que se ventila ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En dicha decisión, cuya copias fotostáticas cursa inserta en el Cuaderno de Apelación, se observa que el Tribunal a Quo declaró que los nombramientos de Defensa realizados por las victimas de actas, no se encontraba ajustada a los principios del Juicio Oral, y no cumplía con los requisitos de procedencia, por lo cual se declaró que lo solicitado era inadmisible.
Recibida la causa en fecha 28 de Septiembre de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De tal manera, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la victima de marras, ciudadana: NAYIVI LEONOR DA COSTA FIGUEROA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de agosto de 2011, quienes aquí deciden, observan que la recurrente se encuentra debidamente legitimada, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem..
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2011 (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la Certificación de los Días de Despacho (folio 11) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrita por la Secretaria del Juzgado, que la apelación fue presentada al quinto día hábil siguiente al dictado del Auto de Entrada de Recaudo de fecha 05 de Agosto de 2011, observándose así que el mismo fue interpuesto en lapso legalmente dispuesto.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma es el Auto de Entrada de Recaudo dictado el 5 de Agosto de 2011, por la Jueza DONNA PIÑA D’ ABREU, en el Asunto VP11-P-2011-02257 que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se evidencia que quien recurre invoca como precepto legal, de su pretensión señalando únicamente que la decisión tomada por la A Quo le cercena el derecho a la Defensa de sus Derechos e Intereses, en virtud de los cual formula el presente Recurso de Apelación. En tal sentido, debe esta instancia Suprior traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Impugnabilidad objetiva, que prevé:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estudio para el tipo de decisión que pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir, sólo puede procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el articulo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada los motivos de decisión, que pretende sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
De igual forma observa ésta instancia que el presunto perjuicio que denuncia la víctima que devendría de la negación de su derecho a la defensa por no permitirle el nombramiento de un Defensor Privado, no se configura, en tanto, tal como señaló aquella instancia, es la Fiscalia del Ministerio Público la titular de la acción penal a su vez que la figura que reconoce el procedimiento penal venezolano, estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal y aplicable supletoriamente en la materia especial, para la participación de abogados privados o abogadas privadas de la víctima, es la querella, en la ley especial se contempla la figura del abogado o abogada asistente.
En definitiva ésta instancia observa que el argumento de la victima señalado en su medio recursivo es improcedente, pues no se encuentra enmarcado en los extremos de la impugnabilidad objetiva, lo cual, además se agudiza al observar que lo que se recurre, es un auto de mera sustanciación, los cuales, por su naturaleza forman parte de la sustanciación del proceso, no son impugnables de forma individual.
En razón de lo antes expuesto, en apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima esta alzada que el considerando de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido en el literal “C” articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, esta Corte Superior observa, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de fecha 20-06-2006 y No. 2895 de fecha 07-10-2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: NAIYIVI LEONOR DA COSTA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.307, quien es víctima de la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Auto de Entrada de Recaudo de fecha 05 de Agosto de 2011, que dictase la Jueza Donna Piña D’ Abreu, en el Asunto VP11-P-2011-02257 que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En dicha decisión, cuya copia fotostática cursa inserta en el Cuaderno de Apelación, se observa que el Tribunal A Quo declaró que los nombramientos de Defensor, realizados por las victimas no se encuentran ajustados a los Principios del Juicio Oral y no cumplen con los requisitos de procedencia, por la cual declaró que lo solicitado era inadmisible.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ




LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEAN MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 132-11, en el libro de decisiones correspondientes.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN