REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000801
ASUNTO : VP02-R-2011-000752
DECISION N° 145-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.889, actuando como Defensor Privado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 731-11 de fecha 22/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 1E-2128-10, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: acoge lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, negando la solicitud realizada por la Defensa Privada y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación de Libertad, prevista en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 23/04/1993, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.741.168, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Franklin José Materano Briceño y Mariluz Briceño, sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Segundo: acuerda el reingreso del joven al Centro de Formación Integral “Cañada I”, ordenando oficiar a fin de participar lo decidido; Tercero: fija el día 08/12/2011 a las 10:00am, acto solicitado por la Defensa, en el cual se revisará el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que cumple el adolescente de actas; Cuarto: ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur) a fin de realizar el traslado del adolescente desde la sede del tribunal hasta el Centro de Formación Integral “CAÑADA I”.
Recibida la causa en fecha 25/10/2011, se procedió a designar ponente la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Sala).
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.889, actuando como Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de la causa N° 1E-2128-10, donde consta el nombramiento, aceptación y Juramentación como Defensor del mencionado abogado en ejercicio como Defensor del adolescente (folios 104 y 112), por tanto se determina que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el auto apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 22/09/2011, quedando notificadas las partes de la decisión en dicha audiencia, interponiendo el Defensor Privado el presente recurso en fecha 28/09/2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 249 al 253); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado A quo, que corre inserto a los folios 266 y 267 de la causa.
c) Sobre el escrito de contestación a la apelación de auto, se constata que fue interpuesto en fecha 06/10/2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al primer día hábil, luego de haber recibido la Boleta de Emplazamiento correspondiente, (folio 259), por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNNY CUARTAS, actuando como Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, considerándose que el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las representantes del Ministerio Público no promovieron medios probatorios.
d) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se hace necesario señalar el contenido de los artículos 608 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación de autos, el cual se realizará conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del ut supra referido artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala al recurso de apelación de auto en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestiman totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la citada norma legal, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez de Primera Instancia, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación de autos, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria, las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal, así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden la su continuación y, las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria.
Visto así, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un recurso de apelación de autos, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado, sobre la base de la disposición jurídica transcrita, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden de ser apelados.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el recurrente alegó el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala acerca de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones a aquellas decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, afirmando ésta Alzada que en el Sistema Penal Adolescencial, específicamente el artículo 608 literal “e” ya citado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que serán recurrible aquellas decisiones de primera instancia referidas a las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria. Ahora bien, es oportuno destacar que del detenido análisis al contenido del medio recursivo, se observa que la Defensa Privada, establece como único punto de impugnación su inconformidad acerca del pronunciamiento de la Jueza A quo, apartándose de la circunstancia de la buena conducta que ha tiene este en el centro de reclusión, lo cual va en detrimento con la finalidad educativa de las sanciones, la cual se complementaria con la participación familiar y social junto con el apoyo de especialistas, en la búsqueda de la formación integral del sancionado.
Así las cosas, delimitado el punto de impugnación del presente recurso, se puede constatar que el aspecto medular del mismo versa en la negativa de la Jueza A quo de no sustituir la Sanción Judicial de Privación de Libertad, que fue impuesta en contra del adolescente al momento de la realización de la Audiencia de Preliminar por Admisión de los hechos, dictada en Sentencia Condenatoria N° 59-10de fecha 23/11/2010 y revisada la sanción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 2/09/2011 donde mantienen la sanción de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero , literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde conforme a lo previsto en el citado artículo 608 de la mencionada Ley Especial, la no sustitución de la sanción de privación de libertad y el mantenimiento de la misma, no se encuentra contenida dentro de los fallos de primer grado apelables, por lo que en criterio de esta Corte Superior, a pesar de que el apelante fundamentó erróneamente el presente recurso de apelación, lo cual fue revisado por esta Alzada en base al principio iura novit curia es el caso, que de los fundamentos argüidos en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, se desprende que no se pueden subsumir en el contenido de ninguno de los supuestos referidos en el contenido del artículo 608 de la Ley Especial, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, criterio éste sostenido por esta sala de Alzada en decisiones anteriores, verbi gracia la N° 016-11 de fecha 01/07/2011. Así se declara
Por los antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.889, actuando como Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 731-11 de fecha 22/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1E-2128-10, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Esta Sala de Alzada constata con gran preocupación del estudio realizado a las presentes actuaciones, que fue recibida la presente causa de manera original con motivo de la apelación que fuera interpuesta en contra de la decisión 731-11 de fecha 22/09/2011, la cual constituye una apelación de auto y como tal, no paraliza el proceso penal, por lo que resulta improcedente el trámite administrativo que se le dio a la presente apelación, inobservando el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.”
Por lo que, a pesar del trámite administrativo improcedente observado en la presente causa, esta Sala de Alzada a los fines de no retardar aun más el proceso efectuó el presente pronunciamiento no si antes advertir a la Instancia acerca del error administrativo observado, que deberá abstener a cometer en futuras oportunidades, ya que ello se traduce en retardo en la Administración de Justicia imputable al Despacho que representa.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.889, actuando como Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 731-11 de fecha 22/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1E-2128-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones en el lapso de Ley al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 145-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
Causa N° VP02-R-2011-000752
HMdeH/nge.-