REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111
ASUNTO : VP02-R-2011-000564

DECISIÓN: N° 130-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.819, actuando como Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, a quien se le sigue asunto penal bajo el número VP02- R-2010-000564, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, admitió el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas, y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
Recibida la causa, en fecha 25 de julio de 2011, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de Causas, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 06-06-2011, mediante decisión N° 100-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al gravamen irreparable que se le causo al mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente alega con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida, debe ser declarada nula ya que viola el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, dado que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, conoció de dos presuntos ilícitos cometidos en diferentes fechas, que eran dos presuntos delitos autónomos e independientes que no pueden ser acumulados por ocurrir presuntamente en fechas diferente y imputados a su defendido, alegando además que la Vindicta Pública, realizo la investigación como si fuera una misma investigación.
Así mismo se pregunta la Defensora Privada si luego de vencido el lapso de los cuatro meses que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la presentación de la acusación fiscal, no se estaría violentando el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica efectiva y el derecho a al defensa, ya que su defendido le fue imputado el delito de VIOLENCIA FISICA luego de haber transcurrido mas de cuatro meses desde el inicio de la investigación y que posteriormente notifican al tribunal ante el cual se le sigue causa a su patrocinado, señalando en su escrito la Representante Fiscal, que tal investigación había iniciado cuatro meses antes de la primera averiguación, como si se tratara del mismo hecho cuando lo cierto era que el primer delito imputado fue VIOLENCIA PSICOLOGICA, considerando quien apela que unos de los delitos por los cuales se le acusa a su defendido es extemporáneo, ya que había transcurrido el lapso establecido en la Ley Especial, para hacer responsable por el delito de VIOLENCIA FISICA.
Continua alegando la recurre que existen múltiples infracciones Constitucionales, además de preguntarse si la decisión hoy recurrida violó o no el principio de la unidad del proceso, ya que se le imputan a su defendido dos presuntos delitos cometidos a la misma presunta victima, y siendo que, el Ministerio Público solo emitió un acto conclusivo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, considerando la apelante que ante tal omisión por la Representación Fiscal lo correcto era, que el Tribunal de la Instancia previa a la admisión de la acusación ordenara a ese despacho fiscal que emitiera un acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Por todo lo anteriormente alegado por la Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO TORRENT BRACHO, continua esgrimiendo que la imputación realizada a su defendido por el delito de VIOLENCIA FISICA, fuera del lapso de los cuatro meses sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga para tal investigación considerando la recurrente que tal situación es contrario a lo establecido en los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De igual manera señala la Defensa Técnica que la decisión impugnada adolece de nulidad absoluta ya que el Tribunal de la Instancia tenía pleno conocimiento que eran dos investigaciones por dos delitos cometidos en fecha diferentes, por lo que el Jurisdicente admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA y no ordena a la Vindicta Pública realice el acto conclusivo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, pero si otorga las medidas de protección a la presunta victima sin existir el acto conclusivo para ese delito, violentando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
PETITORIO: solicita sea declarada la nulidad de la imputación fiscal, declare Con Lugar el recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.

I. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando como Fiscala Tercera (E) del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza el Ministerio Público en su escrito de contestación citando y transcribiendo el Primer Foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expuesto por la Magistrada Luisa Estela Morales Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja muy claro que debemos ver el proceso jurídico venezolana de manera evolutiva es decir con otra óptica frente al Derecho Penal. Visto esto alega la Vindicta Pública que en fecha 27-10-10 se inicio la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA DEL CARMEN SANTOS PARRA (victima), en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, posteriormente la Fiscalia cita y ordena la comparecencia del presunto agresor para que rinda su declaración en relación a los hechos por los cuales fue denunciado. Se dictaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, y fue remitida la referida ciudadana al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C del estado Zulia, para poder constatar si esa violencia psicológica ocasiono algún daño emocional.
En fecha 24-10-10 nuevamente comparece las presunta victima al Despacho Fiscal, para ampliar su denuncia señalando que su esposo la había agredido físicamente, por lo que inmediatamente se amplio la comisión al Órgano Policial para practicar las tramites necesarios para el esclarecimiento del nuevo hecho denunciado por la ciudadana LAURA DEL CARMEN SANTOS PARRA, ordenando nuevamente el traslado de la presunta victima al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C del estado Zulia, para constatar si había sido objeto de lesiones por parte de su esposo. De igual manera la Fiscalia del Ministerio Público recibió escrito del presunto agresor solicitando permiso para retirar del lugar que fue su hogar los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
Una vez obtenidos los resultados de los exámenes practicados a la presunta victima se notifica al presunto agresor y se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA. Posteriormente el 20-05-11 se presento la acusación formal del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN SANTOS PARRA. De igual manera alega quien contesta que al referido imputado en ningún momento se le vulnero la tutela judicial efectiva que se contrae en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte el Ministerio Público hace alusión al alcance y contenido de los artículo 79 y 103 de la Ley Especial que rige la materia de género, así como la sentencia de fecha 02-06-11 con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO; presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente. Afirmando además la Vindicta Pública que su escrito lo realizo dentro del lapso establecido en la Ley que rige la materia.
PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, ya que el imputado de auto siempre estuvo informando y atento a todas las diligencia de investigación que realizo la Representante Fiscal.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Penal N° VP02-R-2010-008111, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, mediante la cual el Juez A quo, admitió el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la recurrente, que el a quo al avalar la sustanciación irregular que se generó en la fase preparatoria por la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente admitir el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, en el asunto Penal VP02-S-2010-008111, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, y no pronunciarse en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem, conculca derechos y garantías constitucionales a su defendido, como el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, generando ello un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de resolver el motivo de apelación ejercido por la recurrente de autos, es preciso dejar asentado la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL JORGE PRIETO (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor DOUGLAS DAAL, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Declaración en el juicio oral y Publico de la víctima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA; 2.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana ELIZABETH MARIA GARCIA VIDES, plenamente identificado en la investigación penal; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL JORGE PRIETO (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Resultado del Examen Médico legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, plenamente identiticada en la investigación penal, rendida en fecha 27 de Octubre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2.- Acta de entrevista formulada por a la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 23 de Noviembre de 2011; 3.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, plenamente identificado en a investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 4.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana ELIZABETH MARIA GARCIA VIDES, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 5.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana ELIZABETH MARIA GARCIA VIDES, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura y como vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa privada en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Se admite la solicitud de Oficiar a FUNSAZ ZULIA, cuya sede esta ubicada en las antiguas Oficinas del Banco de Maracaibo, a la altura de la Urbanización Los Olivos, a los fines de que informen la Totalidad de las Llamadas y denuncias que efectuó Gustavo Torrent; 2.- Se admite la solicitud de Oficiar al Juez de Juicio de la Sala No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que informen si consta en libros archivos, papeles o por cualquier otro medio expediente signado con el No. 18.491, relativo al Juicio de Divorcio entre LAURA DOS SANTOS Y GUSTAVO TORRENT; 3.- Informe Medico Legal del Examen practicado a LAURA DOS SANTOS, signado con el No. 9700-168-1702, de fecha 16 de marzo de 2011; 4.- Acta de denuncia del presunto ilícito de Violencia Psicológica que riela en el cuaderno de la investigación fiscal; 5.- Acta de entrevista de la victima LAURA DOS SANTOS, de fecha 23 de Noviembre de 2010; 6.- Entrevista de la ciudadana LAURA DOS SANTOS, de fecha 23 de Noviembre de 2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. Y así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa, se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas procesales que el titular de la acción penal solo imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de Genero, considerando quien aquí decide que no hubo violación al debido proceso, como lo plantea la defensa dejando en un limbo jurídico la investigación por el presunto delito de Violencia Psicológica, siendo que el imputado de autos fue debidamente asistido para el acto de imputación en sede fiscal en fecha 12 de abril del 2011, por encontrarse presuntamente incurso luego de finalizada la investigación penal en el delito de Violencia Física. Así se decide. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta acatando el criterio y el recurso de interpretación de los artículos 79 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, emanados de la Sala de Casación Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta y como vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; QUINTO: Se admite todas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 3 5 6 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en: NUMERAL 3: LA salida del acusado de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. SEPTIMO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum, precisar que el artículo 49. 1.3 Constitucional, atinente al debido proceso, señala que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1°.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3°.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

De lo anterior se colige, que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se analicen oportunamente sus alegatos, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado y negrilla nuestra).

Asimismo, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado o abogada y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.
En atención a lo ut supra, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en sentencia N° 02 de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado:
“la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239, de fecha 28-09-2000 ha expresado:
“…Constituye, pues un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…”

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-09 ha señalado:
“….La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en atención a lo anterior y a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, es necesario acotar que la Defensa Privada en su medio recursivo denuncia la violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, considerando las siguientes expresiones: “interesa determinar si la tramitación y sustanciación de una investigación fiscal por dos presuntos ilícitos acontecidos en diferentes fechas y denunciados por ende en diferentes fechas, puede ser tramitada con una sola investigación sin la previa acumulación de autos a los fines de la acusación, y por prevalerse del lapso de la prorroga para la investigación del delito sobre el cual no se emitió acto conclusivo, para considerar tempestiva la acusación por el otro ilícito para el cual no se solicitó la debida prorroga.
En atención a ello esta Alzada procede hacer una revisión detallada de la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y observa que en fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, se apersonó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de colocar denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. (folio 2) Posteriormente, la Representación Fiscal en esa misma fecha generó Orden de Inicio de la Investigación (folio 3). En fecha 28 de octubre de 2010 notificó de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima (folio 5). Ofició a la Medicatura Forense para que le fuese practicada Evaluación Psicológica a la victima. (Folio 7) y fue citado el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2010, se apersonó nuevamente la victima a la Fiscalía antes mencionada, para que le tomaran entrevista con ocasión a los nuevos hechos suscitados en fecha 20 de noviembre de 2010, por haber sido presuntamente objeto de violencia física por parte del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO (folio 209). Seguidamente en esa misma fecha se oficio a la Medicatura Forense para que le fuese practicado Examen Medico Legal a la victima de autos. (Folio 10). En fecha 15 de febrero de 2011, el Ministerio Público ofició a la Instancia solicitando prórroga de noventa (90) días, con ocasión al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. (Folio 14). En fecha 28 de marzo de 2011 se le informó a la Instancia de la nueva denuncia por VIOLENCIA FISICA y que se debía extender la investigación, iniciada en fecha 23 de noviembre de 2010. (Folio 43), en contra del imputado mencionado. Posteriormente citan al ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, a comparecer ante la fiscalia en calidad de imputado, para llevar a efecto el acto de imputación formal, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2011, donde la Representación Fiscal solo imputó al ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a salvo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto se obtuvo el resultado de la Evaluación Psicológica de fecha 16 de marzo de 2011, signado bajo el número 9700-168-1702, practicado a la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, ante la Medicatura Forense, el cual arrojo que la mencionada ciudadana no presentó indicadores significativos de trastorno mental. (Folios 121 al 125). Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2011 el Ministerio Público presentó acto conclusivo solo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA. (Folios 149 al 163). Y en fecha 20 de junio de 2011, se llevó a efecto por ante la Instancia la Audiencia Preliminar.

En atención a lo ut supra y una vez analizado lo planteado por la Defensa Técnica en su medio recursivo, esta Sala Superior, considera necesario traer a colación lo que prevé los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Es preciso acotar que por disposición constitucional contemplada en el artículo 285, en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal. Así pues, el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore. Es la acción penal la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.
Ahora bien, esgrime la accionante en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que existe inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, conforme lo prevé el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el jurisdicente no debió admitir el escrito de acusación fiscal sin que la fiscalia se pronunciara sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, generando ello a juicio de la Defensa Privada, violación al debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En relación a ello, es preciso señalar de manera pedagógica lo que prevén los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos al lapso para la investigación, así como a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, y el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género. En tal sentido, dichas normas legales, disponen que:

“Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

“Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De las normas trascritas supra, se desprende que para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sucedió en la presente causa, el legislador y la legisladora otorga en principio, el lapso de cuatro (04) meses para la culminación de la investigación, no obstante, cuando la complejidad del caso lo amerite, la Vindicta Pública, puede solicitar de manera fundada al o a la Jurisdicente, con un mínimo de diez (10) días de antelación, al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, vencido el plazo de cuatro (04) meses, más el de la prórroga otorgada (si la hubiere), sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo que a bien tenga lugar, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar al Fiscal o a la Fiscala Superior, para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo fiscal o una nueva Fiscala, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, pero si transcurrido dicho lapso sin haberse interpuesto el acto conclusivo fiscal, el o la Jurisdicente debe decretar el archivo judicial, y ello es así, puesto que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, es que exista un período de duración de la fase preparatoria, dentro del cual, una vez realizada la individualización de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento, siendo la razón de dichos lapsos, el obedecer a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador y la legisladora han previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga, para finalizar la fase preparatoria del proceso penal, que se sigue bajo el procedimiento especial previsto, para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Delimitado en consecuencia, el lapso para la culminación de la investigación, para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad, bien sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se atenderá al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 216, dictada en fecha 02-06-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece que:
“En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone (…omissis…)
Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé (…omissis…)
Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito (…omissis…).
De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo”.

Sobre ello, esta Sala precisa que el artículo 103 de la Ley especial, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, atribuye al Juez o a la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotarse el plazo y la prórroga que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal o de la Fiscala inicialmente encargado o encargada de la investigación, a los fines de que el Fiscal o la Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo Fiscal o una nueva Fiscala de proceso, para que concluya la investigación, en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
Ahora bien, vistos los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Instancia, pues una vez vencido el lapso y la prórroga del artículo 79 de la ley especial, no procedió ante la omisión fiscal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, a librar como lo ordena la ley, la correspondiente notificación a la Fiscalia Superior del estado Zulia, a los fines de activar el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba trascrito, aunado a ello observa este Órgano Superior que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2011, genera inseguridad jurídica, puesto que al referirse al capitulo II, narra dos hechos diferentes, uno de fecha 24 de octubre de 2010, relativo al delito de Violencia Psicológica y otro del día 20 de noviembre de 2010, relacionado a las lesiones producidas a la victima (Violencia Física) y solo Acusa por el delito de Violencia Física, omitiendo el delito de Violencia Psicológica, debiendo pronunciarse sobre éste puesto que, se inicio una investigación por ese hecho y se impuso medidas de protección y seguridad al imputado GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, por lo que debió presentar el respectivo acto conclusivo, para no conculcar derechos constitucionales.
En este sentido, se observa que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, por no haber presentado el acto conclusivo en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la ley especial al no presentar acto conclusivo; se aparejó una inactividad en relación a dicho delito, por cuanto el Ministerio Público si presentó acusación en contra del acusado GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tratándose de una sola investigación, y en este caso es atribuible al Ministerio Público, ya que este además de investigar, debe hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la Defensa del imputado, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Cónsono con ello, es necesario traer a colación, la supra citada Sentencia Nº 216, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre este aspecto, refirió que:
“ Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004). (…Omissis…)
Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”” (sentencia citada supra. Negrillas y subrayado de esta Sala).
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, con la omisión de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la presentación confusa del acto conclusivo que genera para esta Alzada inseguridad jurídica, se conculcó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se aplicó a una situación de hecho (como lo fue la no presentación de la acusación en relación al delito de violencia psicológica), la consecuencia jurídica que se encuentra prevista en la norma, que forma parte del procedimiento a seguir.
Por su parte, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un principio fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1654, dictada en fecha 25-07-05, señaló que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que conforme a las razones de hecho y de derecho, que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, sobre esta denuncia le asiste la razón a la Defensa Privada Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, ya que tal omisión por parte del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la admisión de la acusación que a todas luces genera confusión, crea inseguridad jurídica del fallo y conculca derechos constitucionales.
Como corolario de lo anterior, debe ser declarado parcialmente con lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN MORENO DE CASAS , en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, admitió el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas, y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA. Por lo que se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, admitió el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas, y mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y de igual manera SE ANULA la respectiva Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por generar ésta inseguridad jurídica, debiendo presentar nuevamente su acto conclusivo en consideración a los dos tipos penales, todo ello por existir violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente los actos anteriores a la acusación fiscal. Así se decide.-.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de igual manera SE ANULA la respectiva Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por generar ésta inseguridad jurídica, debiendo presentar nuevamente su acto conclusivo en consideración a los dos tipos penales, todo ello por existir violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, al principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente los actos anteriores a la acusación fiscal.
TERCERO: Se mantienen las medidas que venia cumpliendo el imputado de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELENA VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ (S)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 130-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

ASUNTO: VP02-R-2011-000564
LBS/act.