REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000804
ASUNTO : VP02-R-2011-000804
DECISIÓN: Nº 143-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 051-11, dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual fue declarado INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELTO al ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, por la comisión de los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 470, 277, respectivamente, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MOREIDA ISABEL TERAN INCIARTE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en fecha 18 de Octubre de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, y siendo que la misma se encuentra de reposo medico, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designo como Jueza Suplente de esta Corte a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, razón por la cual se procedió a designarla como ponente, y con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11-08-11 (folio 428 al 433), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al octavo (08) día hábil después de haberse dado por notificadas todas las partes de la sentencia; la cual fue publicada conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del Juzgado, el cual corre inserto a los folios (449 al 451), que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa Nº VP02-P-2008-041289, en contra de la Sentencia Nº 051-11 de fecha 26 de Julio de 2011.
d) Se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como fundamento su recurso en la ilogicidad manifiesta en la motiva de la Sentencia, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo al artículo 452 ordinal 2° ejusdem, este Tribunal Colegiado observa que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el Juez o la Jueza conoce de Derecho, este Tribunal Colegiado considera que los artículos invocados como fundamento en el recurso de apelación se subsumen en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que la Abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contestó el recurso intentado por el Ministerio Público. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que no fueron promovidos medios probatorios por parte de la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni por la Abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 051-11, dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Así como la Contestación al Recurso efectuada por la Abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. BLANCA TIGRERA CORTEZ, actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 051-11, dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación planteada por la ciudadana la Abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por parte de la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando como Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni por la Abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 a Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la quinta (5) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ. DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 143-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN.
Asunto Principal: VP02-P-2008-041289
MCDN/Jonan*.-