REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000721
ASUNTO : VP02-R-2011-000721
DECISION N° 142-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión signada bajo el N° 280-11, dictada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se sustitución la medida de Privación de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN como Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 18-10-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 02-09-2011 (folios 01 al 10 del cuaderno de apelación), constando en actas las resultas de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 24-08-2011, verificándose de las actas que conforman la incidencia de apelación que la Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. ANGELA DELGADO DE CONNELL, fue notificada en fecha 25-08-2011, siendo agregada efectivamente a la causa principal las referidas boletas en fecha 20-09-11. Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem. Así se Decide.
c) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que fue interpuesto en fecha 15-09-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia); el mismo es admitido por haber sido planteado en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que sus consideraciones de fondo, han de ser analizadas en la resolución del presente recurso.
d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que el mencionado artículo 608 de la citada ley, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrilla de la sala).
e) Esta Alzada se pronuncia sobre la admisión o no de la prueba ofrecida por la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, la cual consisten en: Causa completa con todas las piezas que la conforman a effectum videndi; Y siendo así pertinente su ofrecimiento para la resolución del presente recurso de apelación esta Alzada admite el siguiente medio de prueba. Así se Decide.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la prueba ofrecida por el Ministerio Público constituye prueba documental.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación, presentado por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCER: ADMITE la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por cuanto la misma es documental se prescinde de la Audiencia Oral.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ. DRA. MARIA CHURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA, (s)
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 142-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA, (s),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
VMV/act.-