REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008064
ASUNTO : VP02-R-2011-000746

DECISION N° 138-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano OSCAR MATOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.237, actuando como Defensor Privado del ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró admisible el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, declaró tempestivo el escrito consignado por la Defensa Privada y declaró inadmisible las pruebas presentadas por este, al no señalar su pertinencia, utilidad y necesidad, en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-008064, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANELA JOSEFINA LOPEZ ROMERO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 04 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto por el ciudadano OSCAR MATOS, abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado OSCAR MATOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, ejerció recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que en fecha 27 de Junio de 2011, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y en la cual se negó la admisión de las pruebas que promovió, situación esta que le causo un gravamen irreparable a su defendido ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS.
En igual sentido, alega la Defensa Privada, que el Principio de la sana critica, se caracteriza por la posibilidad de que los Magistrados y las Magistrados logren sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir la norma de la lógica. “…Con respecto a la negativa de la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, cabe señalar que el Ciudadano CARLOS TORRES, plenamente identificado en actas, quien es el Alguacil del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, es el funcionario que resguarda la seguridad del Tribunal, y fue precisamente este, quien salió fuera del despacho del Tribunal para llamarnos la atención a los ciudadanos CLEMENTE BOSCAN, ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS y ÓSCAR MATOS, promovemos la declaración del esta ciudadano por cuanto también la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, lo promovió anticipadamente como testigo, y se le tomo su entrevista por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, hacemos constar que dicho funcionario ya declaro según actuaciones ordenadas a practicar por la Fiscalía Segunda según oficio No. 24- F02-4230-11 de fecha 20 de mayo de 2011, y hasta la presente fecha dicha declaración no corre inserta en las actas procesales de este expediente, y así como tampoco corre inserta la prueba ordenada a practicar por la Fiscalía Segunda, según el mismo oficio, en cuanto a la información requerida al Sistema de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a la negativa de oír la declaración de la Doctora ANA JOSEFA DE CORONADO, Titular del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hacemos contar que dicha prueba es pertinente útil y necesaria, por cuanto fue allí, en ese Tribunal donde se suscitaron los hechos del día 28 de Septiembre de 2010, aproximadamente las diez de la mañana. Con respecto a la negativa de oír la declaración del Abogado ÓSCAR MATOS, quien es defensor Privado del ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, cabe destacar que en el capitulo segundo de los hechos planteados en la querella acusatoria, (folio 11), la Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifiesta que en el citado Juzgado Décimo se llevo a efecto un acto conciliatorio en el que participaron como demandantes ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, demandante EMILVE ARTEAGA, los Abogados ÓSCAR MATOS y CLEMENTE BOSCAN, quienes asistían ambas partes respectivamente, culminado el acto, y al salir del despacho de la Juez, en la sala de espera se encontraba la Ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ ROMERO (ESPOSA DE EMILVE ARTEAGA) y de inmediato ALIRIO VILLALOBOS le propino un golpe en la mejilla izquierda con la palma de la mano, hago constar que aun teniendo la Fiscal conocimiento de la presencia del Doctor ÓSCAR MATOS y CLEMENTE BOSCAN ese día 28 de Septiembre de 2010, en el Tribunal, siendo este último de los nombrados tío de la Ciudadana DIANELA LÓPEZ y Apoderado Judicial del ciudadano EMILVE ARTEAGA, quien es esposo de la denunciante de auto, en la orden de inicio de investigaciones, solo ordena tomarle entrevista al Abogado CLEMENTE BOSCAN, quien por lo antes expuesto manifiesta tener un interés directo en las resultas del proceso, obviando entrevistar al Dr. ÓSCAR MATOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos acaecidos ese día. Con respecto a la negativa del Fiscal Segundo de incluir en la orden de inicio de investigaciones la entrevista al Dr. ÓSCAR MATOS la Fiscal viola el Principio de la Buena Fe, que deben tener las partes para litigar consagrados en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo establece la Buena Fe que se extiende a la exigencia de honestidad en la Actuación del Fiscal, que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente, hay que destacar también al mismo tiempo que los abogados que actúan como defensores o acusadores deben de actuar con apego a la verdad, con fidelidad a su cliente, con caballerosidad hacia sus colegas. Ésta fue la razón de promoverme yo como testigo presencial de los hechos acaecidos ese día 28 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 am en el cuarto piso donde funciona el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, por cuanto se le está colocando en un estado de indefensión a mi defendido violando los principios del debido proceso y del derecho a la defensa de rango constitucional establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...”
En igual sentido, quien apela señala cuales fueron las pruebas instrumentales que tampoco le fueron admitidas: ”…Con respecto a la no admisión de la prueba instrumental, promovida en el particular segundo expedida por la Doctora ISMELDA RINCÓN OCANDO, donde informa de manera expresa, según datos suministrados por el supervisor general de Seguridad que el día 28 de Septiembre de 2010, los ciudadanos GEOMAR FERMÍN BARBOZA y FRANKLIN ALBERTO REYES CASERES, identificados en acta no registraron asistencia ese día 28 de septiembre de 2010 al Edificio Arauca, donde funcionan los TRIBUNALES de Municipio, ubicados en la Avenida Bella Vista 4, hago constar ciudadano Juez que esta es una prueba relevante, ya que según la denunciante y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico estos ciudadanos presenciaron los hechos denunciados por la ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ, y al adminicular esta prueba con la declaración de estos ciudadanos pueden hacer plena prueba de que los hechos denunciados por la ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ son totalmente falsos, observo también a este Tribunal y a la Corte de Apelación que la ciudadana Fiscal ordena evacuar esta prueba instrumental, y ordena también tomar entrevista a los ciudadanos GEOMAR FERMÍN BARBOZA y FRANKLIN ALBERTO REYES CASERES por el Departamento de Investigaciones Penales…” por lo que considera el Defensor Privado del referido imputado que el Juez debe motivar sus decisiones y explicar la valoración de cada prueba, todo ello conforme a la regla de criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y por cuanto la decisión apelada no admite las pruebas promovidas por el Defensor Privado y por cuanto se le esta cercenando el derecho de defensa a su patrocinado, solicita a esta Corte Superior le ordene al Tribunal a quo para que admita dichas pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente dejar plenamente demostrado la inocencia e inculpabilidad de su patrocinado.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado fue dictado en fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró admisible el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, declaró tempestivo el escrito consignado por la Defensa Privada y declaró inadmisibles las pruebas presentadas por este, al no señalar su pertinencia, utilidad y necesidad, en el Asunto Penal N° Vp02-S-2010-008064, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANELA JOSEFINA LOPEZ ROMERO. .

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el apelante que existe violación del derecho a la defensa, ya que no le fueron admitidas en la Audiencia Preliminar las pruebas que se ofrecieron de manera tempestiva, para demostrar la inocencia de su defendido en el juicio oral y público, asimismo expresa que la recurrida con el decreto de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en su escrito de descargo, se encuentra inmotivado.
De tal manera, que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por la Defensa Privada y ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, se verifica del escrito de contestación a la acusación fiscal que las mencionadas pruebas testimoniales fueron ofrecidas por la Defensa Privada en el mencionado escrito de fecha 09-10-11, en la cual se observa lo siguiente:
“ … omissis…con respecto a la negativa de la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, cabe señalar que el Ciudadano CARLOS TORRES, plenamente identificado en actas, quien es el Alguacil del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, es el funcionario que resguarda la seguridad del Tribunal, y fue precisamente este, quien salió fuera del despacho del Tribunal para llamarnos la atención a los ciudadanos CLEMENTE BOSCAN, ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS y ÓSCAR MATOS, promovemos la declaración del esta ciudadano por cuanto también la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, lo promovió anticipadamente como testigo, y se le tomo su entrevista por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, hacemos constar que dicho funcionario ya declaro según actuaciones ordenadas a practicar por la Fiscalía Segunda según oficio No. 24- F02-4230-11 de fecha 20 de mayo de 2011, y hasta la presente fecha dicha declaración no corre inserta en las actas procesales de este expediente, y así como tampoco corre inserta la prueba ordenada a practicar por la Fiscalía Segunda, según el mismo oficio, en cuanto a la información requerida al Sistema de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a la negativa de oír la declaración de la Doctora ANA JOSEFA DE CORONADO, Titular del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hacemos contar que dicha prueba es pertinente útil y necesaria, por cuanto fue allí, en ese Tribunal donde se suscitaron los hechos del día 28 de Septiembre de 2010, aproximadamente las diez de la mañana. Con respecto a la negativa de oír la declaración del Abogado ÓSCAR MATOS, quien es defensor Privado del ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, cabe destacar que en el capitulo segundo de los hechos planteados en la querella acusatoria, folio 11, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifiesta que en el citado Juzgado Décimo se llevo a efecto un acto conciliatorio en el que participaron como demandantes ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, demandante EMILVE ARTEAGA, los Abogados ÓSCAR MATOS y CLEMENTE BOSCAN, quienes asistían ambas partes respectivamente, culminado el acto, y al salir del despacho de la Juez, en la sala de espera se encontraba la Ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ ROMERO (ESPOSA DE EMILVE ARTEAGA) y de inmediato ALIRIO VILLALOBOS le propino un golpe en la mejilla izquierda con la palma de la mano, hago constar que aun teniendo la Fiscal conocimiento de la presencia del Doctor ÓSCAR MATOS y CLEMENTE BOSCAN ese día 28 de Septiembre de 2010, en el Tribunal, siendo este último de los nombrados tío de la Ciudadana DIANELA LÓPEZ y Apoderado Judicial del ciudadano EMILVE ARTEAGA, quien es esposo de la denunciante de auto, en la orden de inicio de investigaciones, solo ordena tomarle entrevista al Abogado CLEMENTE BOSCAN, quien por lo antes expuesto manifiesta tener un interés directo en las resultas del proceso, obviando entrevistar al Dr. ÓSCAR MATOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos acaecidos ese día. Con respecto a la negativa del Fiscal Segundo de incluir en la orden de inicio de investigaciones la entrevista al Dr. ÓSCAR MATOS la Fiscal viola el Principio de la Buena Fe, que deben tener las partes para litigar consagrados en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo establece la Buena Fe que se extiende a la exigencia de honestidad en la Actuación del Fiscal, que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente, hay que destacar también al mismo tiempo que los abogados que actúan como defensores o acusadores deben de actuar con apego a la verdad, con fidelidad a su cliente, con caballerosidad hacia sus colegas. Ésta fue la razón de promoverme yo como testigo presencial de los hechos acaecidos ese día 28 de Septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 am en el cuarto piso donde funciona el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, por cuanto se le está colocando en un estado de indefensión a mi defendido violando los principios del debido proceso y del derecho a la defensa de rango constitucional establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Con respecto a la no admisión de la prueba instrumental, promovida en el particular segundo expedida por la Doctora ISMELDA RINCÓN OCANDO, donde informa de manera expresa, según datos suministrados por el supervisor general de Seguridad que el día 28 de Setiembre de 2010, los ciudadanos GEOMAR FERMÍN BARBOZA y FRANKLIN ALBERTO REYES CASERES, identificados en acta no registraron asistencia ese día 28 de septiembre de 2010 al Edificio Arauca, donde funcionan los TRIBUNALES de Municipio, ubicados en la Avenida Bella Vista 4, hago constar ciudadano Juez que esta es una prueba relevante, ya que según la denunciante y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico estos ciudadanos presenciaron los hechos denunciados por la ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ, y al adminicular esta prueba con la declaración de estos ciudadanos pueden hacer plena prueba de que los hechos denunciados por la ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ son totalmente falsos, observo también a este Tribunal y a la Corte de Apelación que la ciudadana Fiscal ordena evacuar esta prueba instrumental, y ordena también tomar entrevista a los ciudadanos GEOMAR FERMÍN BARBOZA y FRANKLIN ALBERTO REYES CASERES por el Departamento de Investigaciones Penales. De lo antes expuesto existe una vinculación, entre estas pruebas consignada en copia fotostática de carácter informativo y la declaración de dicho ciudadano, por cuanto toda persona al ingresar a los tribunales tiene obligatoriamente que pasar por ante el Control de Seguridad, quienes son los funcionarios encargados de llevar un registro de asistencia; cabe destacar también que esta prueba fue consignada en copia certificada ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es necesario que el Juez motive sus decisiones en punto a la prueba de su valoración por cuanto si se determina como ya lo manifesté que la Jueza Rectora dejó constancia que estos ciudadanos no ingresaron ese día 28 de Septiembre de 2010 al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de qué manera explica la denunciante que son testigos presenciales de los hechos denunciados, quiere decir entonces ciudadano Juez de la Corte de Apelación, que esta no es una prueba inútil e impertinente por cuanto se trata de hechos ocurridos en un Tribunal ubicado en el Edificio Arauca. De tal manera que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba de conformidad con la regla de criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…(Omissis)…”

Y ante tal planteamiento realizado por la Defensa Privada, este Cuerpo Colegiado considera necesario y pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar seguida al acusado de autos y en el cual el Tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERÍA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre dé la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito consignado en fecha 09 de Junio de 2011, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que las partes hasta un día antes de la realización de dicho acto procesal ofrecer las pruebas y poner las excepciones que estimen prudentes y siendo que dicho escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil y fijada la Audiencia Preliminar para el día 10 de Junio a las 10:00 AM, y estando debidamente citada todas la partes se declara tempestivo Y se declara extemporáneo el escrito presentado en la Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica, y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELA JOSEFINA LOPEZ ROMERO ROMERO. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se niega la Solicitud del Primer particular presentado por la Defensa Privada por cuanto no ilustra suficientemente su utilidad y pertinencia de testigos presénciales sobre los hechos donde resultare lesionada la ciudadana DIANELA JOSEFINA LÓPEZ. Así se decide. Sobre el Segundo particular donde consigna copia fotostática expedida por la Dra. Ismelda rincón Ocando, este Tribunal no observa la necesidad y pertinencia sobre los hechos del cual el Ministerio presento formal acusación. Sobre el Tercer panicular también se declara se declara inadmisible oficiar a la Jueza Rectora ya que no manifiesta la necesidad, utilidad y pertenencia ya que en el caso de marras no se esta ventilando la discusión entre los ciudadanos ALIRIO VILLALOBOS Y CLEMENTE BOSCAN. En cuanto al cuarto particular no se evidencia la necesidad y pertinencia. En cuanto al Quinto particular Sobre la consignación de una copia sentencia de desalojo no guarda relación con los hechos denunciados por la Victima y por los cuales hoy fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se niegan los anexos de las pruebas se declaran inadmisibles ya que no fueron promovidos conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-…”

Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).

De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez o a la jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
En el caso sub judice, se observa que la Defensa Privada interpuso escrito de descargo de forma tempestiva, ahora bien, como se ha mencionado ut supra y como lo ha reiterado esta Alzada en decisión N° 059-11, de fecha 31 de mayo de 2011, las pruebas para ser admitidas por el Juez o Jueza en la fase de Control, no sólo deben ser lícitas y legales, sino que además se debe demostrar su necesidad y pertinencia y con base a lo antes mencionado se ha establecido que dichas definiciones doctrinarias encuentran su naturaleza en la relación que exista entre el hecho a probar y el medio para lograrlo, por lo que, al trasladarlo al caso en concreto, esta Sala Observa que, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, no se encuentran enfocadas a desvirtuar el hecho punible por el cual se acusó a su representado el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS sino que, por el contrario de la lectura del referido escrito contestatorio éstas solo refieren una serie de pruebas que no son objeto del proceso penal que se sigue, de manera que considera esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, el Juez de Instancia explano acertadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar la inadmisibilidad de las pruebas, refiriendo como fundamento legal lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es menester para esta Sala, traer a colación sentencia Nro. 198, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Asimismo esta Sala refiere Sentencia Nro. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

“…En cuanto al alegato de la defensa de la falta de motivación de las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar y la de la orden de apertura a juicio, como por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
En relación al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo).
El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… omissis …
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
… omissis …
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)”.
Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las demás decisiones que conforme dicho artículo puede dictar el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

En atención a lo up supra, este Tribunal Colegiado, no constata violación de rango constitucional ni procesal en la recurrida, por cuanto el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILALOBOS, siempre estuvo asistido y representado en el referido acto ante el Tribunal de Instancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se declara.


DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR MATOS, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró admisible el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, se confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, se declaró tempestivo el escrito consignado por la Defensa Privada y se declararon inadmisibles las pruebas presentadas por este, al no señalar su pertinencia, utilidad y necesidad, en el Asunto Penal N° Vp02-S-2010-008064, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANELA JOSEFINA LOPEZ ROMERO.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 138-11, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA