REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000922
ASUNTO : VP02-R-2011-000420

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de el Mojan, estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.957.598, de estado civil soltero, estudiante de octavo año de bachillerato, residenciado en el Moján, calle 8 por atrás del Centro de Chóferes La Lomas, no recuerda el número de casa, del estado Zulia, Teléfono: 0426-623.46.35, acusado del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, Defensor Privado del adolescente Nelson Rafael Loaiza Marin.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMAS: HELI CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR FERNANDEZ.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.413.111, inscrito en el Inpreabogado N° 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado para la fecha de interposición del escrito de apelación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HELI CASTRO Y FERNADO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, imponiéndole una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de la sanción impuesta al Adolescente, sustituye la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26/11/2010 por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 624 ejusdem y artículo 625 ibídem.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2011, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO:
El Defensor Privado apela de la sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Afirma el Defensor Privado que, la recurrida adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y comienza su relato arguyendo que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aperturada la recepción de los medios probatorios, con la testimonial del ciudadano HELI CASTRO quien manifestó al tribunal a quo a pregunta que le realizara acerca de la iluminación del sitio de los hechos, a lo cual contestó que habían unas lámparas apagadas y que la iluminación eran más o menos, así mismo que formulo la pregunta al testigo acerca de si podía reconocer a la persona que lo despojo de sus pertenencias, contestando el referido ciudadano, que no podía reconocerlo porque no le vio la cara sino lo único que le vio fue el suéter y por ello que afirma con relación a tal deposición, que no se puede concluir que los hechos narrados ocurrieron en un ambiente con luz artificial de lámparas que estaban apagadas e iluminación más o menos, según sus propias palabras, todo lo cual le imposibilitó el reconocimiento de su defendido como el autor o partícipe de los hechos enjuiciados.
Continúa el Defensor Privado refiriendo que, acto seguido compareció a la sala de juicio el ciudadano FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ quien respecto de la pregunta realizada por el Defensor Privado, sobre cómo era la iluminación del sitió, respondió que había buena iluminación, que eso caracteriza a la Plaza Bolívar, lo cual era una situación que resultaba contradictoria con lo afirmado por el testigo víctima HELI CASTRO quien respondió a la misma pregunta diciendo que habían lámparas apagadas y que la iluminación era más o menos; y con respecto al reconocimiento o señalamiento que en sala de juicio realizara el testigo víctima FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, el Defensor Privado afirma la circunstancia que tal señalamiento violentó el derecho a la defensa, en razón de que ya se encontraban en juicio oral pero reservado sin público asistente, únicamente dentro de la sala, el juez, la secretaria, el alguacil, la fiscala del Ministerio Público y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual a su entender hizo infalible o sin lugar a equivocación alguna, el señalamiento realizado por el testigo víctima sobre su defendido, toda vez que éste último era el único adolescente dentro de la sala y resultaba obvio que era a él o sobre él sobre quien debía recaer el señalamiento y en consecuencia la valoración hecha por el tribunal como una prueba de la participación de su defendido en el hecho carece de legitimidad, en virtud de que no había otra persona a quien señalar dentro de la sala.
Pasa a relatar el Defensor Privado, que con respecto a las testimoniales de los funcionarios actuantes RENY JESUS LOAIZA BRACHO y ANDRES POLANCO, acota lo siguiente: en primer lugar manifiestan los funcionarios actuantes a pregunta del Ministerio Público, acerca de quién salió a hacer el recorrido con el Oficial Andrés Polanco y Reny Loaiza, fue Fernando Fuenmayor una de las víctimas, lo cual no consta en el acta policial suscrita por los dos funcionarios actuantes sino que por el contrario de la simple lectura del acta policial señalada, en el capítulo titulado como INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS del escrito acusatorio, se infiere que quienes salieron a hacer un recorrido en una moto fueron los funcionarios actuantes Reny Loaiza y Andrés Polanco y en ningún momento se dejó constancia en el acta policial de un hecho de tanta relevancia como la participación de la víctima en la detención y señalamiento in situ de los imputados, en consecuencia lo afirmado por los funcionarios Reny Loaiza y Andres Polanco en su testimonial rendida por ante la sala de juicio resulta incongruente y contradictoria con el acta policial por ellos suscrita en fecha 26/11/2010.
Señala quien recurre a este tenor, que tal situación se agrava en el sentido de la contrariedad al adminicular esta prueba documental con las documentales de las denuncias verbales rendidas por el ciudadano HELI CASTRO en fecha 26/11/2010, cuando manifiesta que quienes salieron a ver si localizaban a los agresores fueron los funcionarios que estaban de guardia en el comando, jamás deja constancia ni manifiesta de forma alguna el denunciante HELI CASTRO, sobre la participación del testigo víctima FERNANDO FUENMAYOR en la detención e identificación de su defendido y accesoriamente el acta de denuncia verbal suscrita por el testigo víctima FERNANDO FUENMAYOR, incorporada al escrito acusatorio en el particular tercero, puede apreciarse de su lectura que el mismo denunciante manifiesta que fueron los funcionarios actuantes Reny Loaiza y Andres Polanco quienes salieron en la búsqueda y posterior captura de su defendido, por lo que en consecuencia existe una flagrante contradicción entre lo expresado por las víctimas en sus denuncias verbales, lo expresado por los funcionarios actuantes en su acta policial, con lo manifestado por los testigos FERNANDO FUENMAYOR y las declaraciones de los funcionarios actuantes por ante la sala de juicio, toda vez que se contradicen respecto de la participación de la víctima FERNANDO FUENMAYOR en la detención de su defendido, además dejan de ser claras y contestes entre sí, ya que se contradicen de manera directa con lo expresado en sus denuncias suscritas el día de los hechos.
Con relación a la testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW, afirma quien apela que acerca del avalúo prudencial practicado sobre los objetos no incautados a su defendido al momentos de su detención, considera que quedó demostrado en el juicio oral que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalísticos de los señalados por las víctimas y en tal virtud esa prueba únicamente sirvió para exculpar la responsabilidad penal de su defendido. Indica respecto a la testimonial del funcionario ENDER RUBIO, ella solo aportó al conocimiento del tribunal acerca de la existencia de la Plaza Bolívar en sus aspectos físicos, en el sentido de ser un lugar abierto para el esparcimiento público con postes de alumbrado público, recalcando que la inspección fue practicada en horas del día no pudiendo verificar el funcionario, si el alumbrado funcionaba de forma correcta, lo cual trajo al juicio la duda acerca de la iluminación de la plaza en horas nocturnas.
Concluye quien acciona arguyendo que si se considera que la víctima HELI CASTRO no pudo reconocer a su defendido como el autor de los hechos que constituyeron el fundamento del juicio, que la víctima FERNANDO FUENMAYOR señaló a su defendido como autor de los hechos, pero ese señalamiento fue realizado creando un estado de indefensión como ya se expresó, resulta claro que no había ninguna persona adicional aparte de su defendido a quien señalar en sala de juicio, se puede concluir que ese señalamiento carece de legitimidad, más aún cuando existe contradicción entre lo narrado en el acta policial, las denuncias verbales de las víctimas y lo testificado por los funcionarios actuantes en sala de juicio, todo lo cual hace que tales pruebas carezcan de valor probatorio para justificar la condena de su defendido, afirmando además que si a su defendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y a pocos metros del sitio en cuestión, fue practicada su detención sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico que pudiera señalarlo como autor del hecho, además no fue recabado tampoco ningún objeto de interés criminalístico en la Plaza Bolívar, ni existe ningún testigo presencial del hecho, que las víctimas se contradicen entre sí con relación a sus denuncias, no puede existir una conclusión lógica que la absolución de su defendido del delito por el cual se le enjuició.
En el aparte denominado como “EN RELACIÓN A LA PENA APLICADA” (sic), señala quien apela que el tribunal impuso a su defendido la pena (sic) de cinco años de privación de libertad, siendo el caso que conforme al artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el adolescente que tenga 14 años o mas, la duración de la privación de libertad no podrá ser menor de 1 año ni mayor de 5, en tal virtud se debe deducir que el tribunal aplicó la sanción máxima a su defendido, en tal sentido inobservó que en el hecho que se enjuició de cinco participantes sólo uno era menor de edad, situación que constituye una atenuante en la sanción, igualmente afirma que se inobservó el hecho de que su defendido es un imputado primario, lo cual constituye otra atenuante al momento de aplicar la sanción respectiva, así como fue inobservado que las víctimas no fueron lesionadas y los supuestos objetos despojados, no eran de valor considerable por lo que el daño causado no fue de significación suficiente para aplicar la pena (sic) en extremo máximo.
PETITORIO: El Defensor Privado solicita a esta Corte declare la Nulidad Absoluta de la recurrida, Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público (sic).


III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, actuando como Fiscalas Trigésima Séptima (37°) Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por el ciudadano abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.413.111, inscrito en el Inpreabogado N° 65.051, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Alega la Vindicta Pública en el aparte denominado como “PUNTO PREVIO” de su escrito, que antes de entrar a debatir lo argüido por el recurrente, alega que el escrito de apelación no cumple con los requisitos formales para su interposición toda vez que fue fundamentado en base a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención de la remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como norma rectora de la Ley Especial que remite al Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a trámites, procedencia y efectos en materia recursiva dentro del Sistema Penal Juvenil al no estar allí regulado, violentando con ello el principio de impugnabilidad objetiva en cuanto al medio por el cual se esta recurriendo.
Así mismo, señala quien contesta, en el aparte denominado como “DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA. Contradicción o Ilogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Art. 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal” que el recurrente alega que la recurrida presenta contradicciones en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos HELY CASTRO y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, puesto que el primero de los nombrados señaló en su declaración que la iluminación del sitio del suceso era “mas o menos”, lo cual a su juicio imposibilitó el reconocimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor o partícipe del hecho por el cual se le acusa y el segundo señaló, que el sitio tenía buena iluminación haciendo un señalamiento directo hacia su defendido como uno de los autores del delito cometido en su contra. A tal efecto afirman las Representantes Fiscales que las Cortes de Apelaciones sólo deben conocer de asuntos de derecho y no de hechos como pretende hacer ver la Defensa, toda vez que los hechos deben debatirse únicamente durante el juicio oral y reservado por el Juez de Juicio, quien debe valorar los elementos existentes en el expediente, pasando a citar un extracto de las Sentencias N° 079, de fecha 10/03/2010, dictada por la sala de Casación Penal en el expediente N° C09-441 sin indicar el Ponente y N° 392 de fecha 12/07/2007 dictada por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, para reforzar sus argumentos.
A este tenor afirman quienes contestan, que el Juez Profesional y todos los presentes lograron presenciar que el ciudadano víctima HELY CASTRO en su declaración determinó que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue uno de los coautores del hecho que hoy nos ocupa, ya que al momento de su detención una vez que es llevado por los funcionarios policiales Reny Loaiza y Andrés Polanco al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía del estado Zulia, pudo reconocerlo como uno de aquellos que había logrado despojarlo de sus pertenencias mediante amenazas con piedras, lo cual es corroborado con la declaración del ciudadano FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, quien en el debate oral y reservado de manera espontánea y de forma acertada e inequívoca señaló al adolescente acusado como aquel que golpea al ciudadano HELY CASTRO para luego despojarlo de un teléfono celular, un reloj y dinero en efectivo.
Arguye la Fiscalía del Ministerio Público que en la sentencia recurrida, el Juez a quo claramente concatena todas y cada una de las pruebas que se debatieron durante el juicio oral y reservado, constituyendo el establecimiento de unos hechos que generaron la convicción al decisor que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participó como autor en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos víctimas HELY CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR, razonamiento que se lleva a cabo no considerando cada uno de los medios probatorios de forma aislada, sino por el contrario efectuando un correcto ejercicio de silogismo y ponderación del acervo probatorio en su totalidad.
Con relación al argumento del recurrente acerca del señalamiento espontáneo que el ciudadano víctima FERNANDO FUENMAYOR efectuó en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual en su criterio violenta en Derecho a la Defensa, considera preciso indicar que nos encontramos ante un Sistema Penal Especialísimo, dirigido a personas determinadas (Adolescentes) y que se rige por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conforme al contenido de su artículo 588, se desprende que los actos de juicio en la jurisdicción especial de Adolescentes deben celebrarse no sólo de forma oral sino también reservada a las partes intervinientes en el proceso, de no ser así, todo será nulo, ello a los fines de dar cabal cumplimiento al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 ejusdem, el cual resguarda la integridad física, psíquica y moral de todo adolescente sometido a un proceso penal, citando para reforzar sus argumentos a la autora Nancy C. Granadillo Colmenares en su libro de sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2000-2007, página 703, específicamente en la sentencia N° 2201 de fecha 16/09/2000 acerca de las normas de orden público, e igualmente lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la decisión N° 2087 de fecha 14/11/2002 y la sentencia N° 31183 de fecha 15/12/2004 de la misma Sala, referida a la Edición Especial de la Constitución de 1999 de Freddy Zambrano y concluye que resulta absurdo utilizar como motivo de apelación el pensar que en el presente caso se está violentando el derecho a la defensa cuando ciertamente, tal y como lo señala el recurrente en su escrito, se efectuó el juicio en contra del adolescente NELSON LOAIZA de forma oral, contradictoria y reservada, estando presente en sala de audiencia únicamente el Juez, la Secretaria, el Ministerio Público, un Alguacil, él y su defendido, es decir, cumpliéndose todos y cada uno de los parámetros plasmados en la ley especial.
Continúan quienes contestan que acerca de lo alegado por el recurrente como lo es el hecho que los funcionarios Reny Loaiza y Andrés Polanco en su testimonial rendida por ante la sala de juicio es incongruente y contradictoria con el acta policial suscrita por ellos de fecha 26/11/2010 y con las documentales rendidas por los ciudadanos víctimas HELY CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR en fecha 26/11/2010, respecto a la participación de este último en la detención e identificación de su defendido, entendiendo ello como un hecho de suma relevancia pues tales pruebas dejan de ser contestes y claras entre sí.
Al respecto, señala quien contesta que en esta oportunidad, no puede hablarse de una incongruencia entre las pruebas mencionadas, toda vez que cada uno de los medios probatorios fueron evacuados y controlados por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, siendo las testimoniales rendidas por las víctimas y los funcionarios policiales en el juicio oral y reservado, lo que realmente convence al Juzgador de la veracidad y valor probatorio que estas puedan arrojar, y en el presente caso hubo una perfecta hilación entre todas y cada una de ellas respecto a la detención del adolescente acusado, aunado a que la presente causa se tramitó por las vías del procedimiento ordinario, lo cual permitió al Ministerio Público, investigar los hechos y por ende ampliar la denuncia de los ciudadanos victima HELY CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR FERNANDEZ en fecha 29/11/2010, en donde estos esclarecen aun mas lo que respecta a las detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, como antes ya se explicó en una función propia del Juez de Juicio valorar lo antes indicado, pues es el quien mediante sus sentidos capta en el debate la veracidad de cada uno de las pruebas ofrecidas, llegando así a un convencimiento que lo lleva a tomar una decisión.
Arguye también el recurrente que la declaración testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW, en relación al avalúo prudencial practicado sobre los objetos no incautados a su defendido al momento de su detención, solo sirvió para exculpar al mismo de la responsabilidad penal indicando quienes contestan, que debe entenderse que el avalúo prudencial es un dictamen pericial mediante el cual se deja constancia del valor aproximado de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas y que no se recuperaron, lo que es importante a los fines de determinar el daño causado a las personas agraviadas, no obstante, el hecho de que los bienes hayan sido o no recuperados no resulta un hecho de importante trascendencia, toda vez que la comprobación de un hecho delictivo puede darse a través de la conformación de un conjunto de elementos que conlleven a tal afirmación, en el caso que hoy nos ocupa, dicha experticia al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos victimas HELY CASTRO y FERNANDO FUENMAYOR, así como con la declaración de los funcionarios Reny Loaiza y Andrés Polanco, demostraron claramente la configuración del tipo delictivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en calidad de Coautor, muy a pesar de no haberse recuperado alguno de los bienes de los cuales este se apoderó, no siendo esto una condición sine quanom para quedar acreditada la participación activa del joven, hecho sobre el cual el Juez decisor quedó convencido a lo largo del debate oral, contradictorio y reservado.
Con relación a lo señalado por el recurrente acerca de la testimonial del funcionario Ender Rubio, que solo llevó al tribunal el conocimiento sobre la existencia de la Plaza Bolívar, en sus aspectos físicos, inspección que fue practicada en horas del día y no de la noche, para así dejar constancia de la iluminación de la referida plaza en horas nocturnas; argumenta quien contesta que debe dejarse claro que la inspección técnica en el sitio del suceso, es pieza clave para determinar la existencia y características del mismo, en esta oportunidad la declaración descriptiva del funcionario Ender Rubio del lugar de los hechos, da una idea al juzgador de las particularidades del lugar y si bien dicha inspección fue efectuada en horas diurnas, no es menos cierto que el funcionario deja claro en su exposición que la mencionada Plaza Bolívar de la población del Moján del Estado Zulia, cuenta con postes de electricidad dentro de la misma que alumbran en su interior y con postes de luces blancas en el exterior de esta, para el cableado eléctrico las cuales también aportan iluminación a la zona, dicho este que al ser adminiculado con la declaración de las victimas no deja lugar a dudas al Sentenciador respecto a las condiciones del sitio, y es por ello que afirma que la sentencia recurrida se ajusta a los hechos y al derecho aplicable, con señalamiento claro y circunstanciado de lo estima el Tribunal acreditado y los motivos que la sustentan, que en definitiva conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, donde el Tribunal hace control de la acusación fiscal, explica y mantiene informado al adolescente imputado de todo lo que ocurre durante el juicio, dando cabal cumplimiento al principio referido al Juicio Educativo y al Derecho que el acusado tiene a estar informado de todo lo que sucede durante el proceso penal seguido en su contra, además de que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en todo momento ha estado acompañado de su abogado de confianza, ha tenido oportunidad de ser escuchado, ha opinado y tomado decisión propia sobre su actuación en los hechos denunciados y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose siempre el debido control de las garantías procesales y constitucionales.
Señala quien contesta en el aparte denominado “SEGUNDO PUNTO. En relación a la Sanción Aplicada” que le llama poderosamente la atención que el recurrente intitula el punto a tratar en su escrito de apelación de sentencia, de la siguiente forma: "En relación a la Pena Aplicada", lo cual dentro de la legislación penal juvenil esta totalmente errado, puesto que en el derecho penal del adolescente según el Dr. José Luis Irazú, deja sentado mediante Decisión N° 32 de fecha 17-08-2000 emanada de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas "...en nuestro derecho penal juvenil, no se aplican penas sino medidas de carácter educativo..." las cuales están claramente definidas en el Capítulo III Sección Segunda de la Ley Especial, de igual manera argumenta que el escrito recursivo señala que el juez a quo no consideró al momento de decidir cuatro situaciones que constituyen una atenuante de la sanción, en este sentido serían a su parecer el hecho de que en esa oportunidad actuaron cinco sujetos y que sólo su defendido era adolescente, que el mismo no presenta antecedente penales, que las victimas no fueron lesionadas y que no fueron despojadas de objetos de valor considerable; a lo cual contesta que si bien es cierto en el suceso participaron varios sujetos adultos así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal situación no le resta responsabilidad al mismo sobre todo al considerar que la participación de este en los hechos fue notoriamente activa, ya que él es quien golpea fuertemente al ciudadano HELY CASTRO de 64 años de edad para despojarlo de sus pertenencias, igualmente debe recordarse que dentro de este sistema especial ningún adolescente presenta antecedentes penales por lo cual es algo improcedente para alegar, e igualmente de los dichos de los ciudadanos victimas se desprende claramente que estos fueron fuertemente golpeados y amenazados con piedras por el adolescente acusado a propósito de quitarles sus pertenencias, hecho que por sí solo deja ver la violencia que fue utilizada para amedrentar a los mismos a quienes las desposeyeron de su bienes y el hecho que el valor de estos sea considerable o no, corresponde a las victimas determinarlo, si ello afectó a su patrimonio.
Considera necesario afirmar quien contesta, que en este sistema especialísimo no se aplica dosimetría penal, sino sólo las pautas de aplicación y determinación de la sanción estipuladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual trae a colación lo señalado acerca de este punto por el Autor José Luis Iraza, concluyendo que al revisar la Sentencia recurrida, en el aparte IV se constata que el Juez de Juicio a los efectos de individualizar la sanción pasa a analizar cada uno de los literales del referido artículo de la ley especial, llegando a la conclusión de que la sanción mas ajustada al caso en particular, por ser proporcional e idónea es la de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al haber quedado comprobada la ocurrencia de una acto delictivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así también la participación activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el mismo, la naturaleza y gravedad de los hechos, la existencia del daño causado, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, por lo cual considera que el recurrente realiza alegatos inconsistentes, pretendiendo basarse en supuestos atenuantes de la sanción, que no se comportan dentro de las pautas que rige el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que efectivamente fueron explicados y fundamentados pormenorizadamente por el Juez Decisor en la recurrida.
Pasa de seguidas el Ministerio Público a citar para reforzar sus argumentos lo señalado de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia, específicamente el extracto de la sentencia N° 656 Exp. 05-0092 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 15/11/05, citada por Rionero & Bustillos. Máximario Penal. 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378, para concluir que resulta evidente que la recurrida expresa una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que no solo adminicula cada una de las pruebas debatidas en el juicio, sino que también expresa las razones se hecho y de derecho en las cuales en la cual se basó para llegar a tal conclusión unánime, citando nuevamente la decisión N° 550 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 12 de diciembre de 2006 y que en criterio del Ministerio Público existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, citando para reforzar su tesis al autor Morao R. Justo Ramón, en su Obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita a la Corte declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado por considerar que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 33-11, de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HELI CASTRO Y FERNADO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, imponiéndole una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de la sanción impuesta al Adolescente sustituye la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26/11/2010 por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 624 ejusdem y artículo 625 ibídem.

V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00am) día y hora fijados para dar inicio al acto oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se concedió un lapso de espera prudencial para la presencia de todas las partes, ante el retraso del traslado del adolescente desde el Centro de Detenciones. Se deja constancia que se da inicio al acto siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45am). Se constituye el Tribunal, en la Sede de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Presidenta de la Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ (Ponente), así como la presencia de la Secretaria ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, a objeto de celebrar audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000420, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, quien se desempeñaba como Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo revocado en fecha 04/08/2011 y nombrados en su lugar los Abogados JOSÉ ALEXANDR FINOL y GABRIEL PORTILLO MIELES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.553 y 142.291 respectivamente, en contra de la Sentencia N° 33-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Hely Castro y Fernando Alberto Fuenmayor Fernández. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de las Fiscalas Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. JOSEFA PINEDA y DRA. BLANCA RUEDA, el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Formación Integran Sabaneta y su Representante Legal, ciudadana CARMEN ALICIA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 13.416.095. Se deja constancia que las victimas de auto, fueron efectivamente notificadas de la celebración de la Audiencia Oral, tal y como consta en folio que riela a la causa. Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. Igualmente esta Corte deja constancia que no se realizará la grabación de la audiencia, por carecer en los actuales momentos de medios mecánicos para su efectiva reproducción. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se da inicio al acto, procediendo a explicarle a cada una de las partes intervinientes, la importancia y significado del mismo, cumpliendo con la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “
“…Quiero manifestar a la Sala que el escrito de apelación presentados por mis colegas es confuso, es por eso que voy a plantear lo siguiente: ya que de la decisión en estudio la juez de Primera Instancia valoro pruebas que no debió valorar, por cuanto por ejemplo el dicho de las víctimas era confuso, no era coherente y no tenían similitud, ya que ambas son contradictorias, en cuanto al sitio del suceso, no se señalo como autor del delito. El único elemento que hubo para el señalamiento como autor del delito de mi defendido fue que una de las víctimas andaba con uno de los funcionarios y estando en el Comando le enseñaron al adolescente diciendo que el había sido el que lo había golpeado y robado. Una de las víctimas no reconoció a mi defendido y no dijo la verdad. No hay suficientes elementos de convicción. Hay contradicción en la sentencia por que no fueron concatenados todos los elementos de convicción. Es todo…”

Seguidamente la Presidenta de la Corte, le explica al adolescente lo expuesto por su Defensor Privado. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar (37) del Ministerio Público DRA. BLANCA RUEDA, quien expuso:
“…el Ministerio Publico, procede a dar contestación a cada uno de los puntos esgrimido por la defensa en el escrito de apelación. Primeramente, el escrito de apelación no cumple con los requisitos que establece el artículo 613 de la Loppnna, por cuanto solo se menciona lo referido al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solo hace referencia de algunos puntos. La defensa señala puntos de hechos que esta Corte Superior, no puede entrar a valorar ya que solo se resuelven cuestiones de derecho. En cuanto al testimonio incongruente que señala el defensor esta Representación Fiscal, manifiesta que si fueron congruentes si fueron concatenados y la sentencia así lo establece, fueron valorados dichos medios de prueba. Manifiesta la defensa que hay incongruencia, pero cada uno de los medios probatorios, que fueron incorporados fue valorados. En cuanto a la Inspección técnica, se realiza dicha Inspección, con el fin de examinar el lugar y las características del mismo. Ciertamente participaron varios sujetos, esto no le quita al adolescente responsabilidad penal, por que fue el adolescente aquí presente quien estaba golpeando a una de las víctimas y ejerció violencia sobre ellos. Solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación, asimismo solicitamos se mantenga la sentencia condenatoria al adolescente. Es todo…”

Acto seguido la Presidenta de la Sala, explicó al adolescente lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de que las partes hagan la exposición de sus conclusiones o réplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, quien realizó sus conclusiones y manifiesta:
“…Lo que plantea la Fiscalía es irrelevante, ya que se olvida esa Representación Fiscal que el escrito de apelación fue admitido por esta Corte de Apelaciones, ciertamente si hay oscuridades en el Recurso, yo anuncio el dia de hoy otro motivo de apelación que la incongruencia que existe, por cuanto hay incongruencia en la sentencia. La Fiscalía lo que hizo fue contradecir todo el escrito. el juez de instancia valoro las pruebas que fueron incongruentes entre si, los dichos de las víctimas no concuerdan. El testimonio de una las víctimas sirve para absolver a mi defendido, por cuanto no lo reconoció, el dicho de la otra víctima es nulo puesto que al momento que mi defendido fue detenido lo llevaron al Comando y fue mostrado a la víctima para que dijera que el había sido quien lo había golpeado y lo había robado. Solicito se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia y se proceda a la realización de un nuevo Juicio. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscala Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, quien expuso sus conclusiones, manifestando que:
“…No es irrelevante lo que esta Representación Fiscal, esta manifestando, no se puede obviar los requisitos que establece la Lopnna, para ejercer debidamente el escrito de apelación. La contradi0ccion que manifiesta la defensa es ilógica, por cuanto se trata de circunstancias que sucedieron durante el juicio, cosa que el no estuvo presente ya que estaban juramentados otros defensores privados. Es necesario destacar que la sentencia si cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, es congruente, fueron concatenados cada uno de los elementos de convicción. Solicito se declare sin lugar el escrito de apelación y se confirme la decisión, ya que el defensor no plantea soluciones coherentes y menos pretender incorporar un nuevo motivo de apelación por una contradicción de testimonios, que no fue así. Es todo…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, residenciado en Las Lomas del Municipio Mara, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, en presencia de su defensor, quien manifestó:
“…quiero decir que yo soy inocente, que ese señor que dice que fui yo que lo atraque eso no es cierto porque yo lo que iba era pasando por el lugar. Es todo…”

Acto Seguido, la Jueza Profesional (ponente) DRA. HIZALLANA MARIN, solicita se deje constancia de la siguiente pregunta realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), usted tiene algún grado de parentesco con mi persona? A lo que el adolescente respondió:
“…no señora, al igual que su progenitora manifestó no conocer a la jueza. Es todo…”

Se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN ELISA MARIN, quien manifestó que:
“..mi hijo es inocente, el estaba allí por otras cosas porque iba pasando y por quedarse averiguando que dos personas se estaban agarrando con unos señores, lo detuvieron y el no tenía porque estar detenido. El es inocente, perdió el año por esta cosa. Es todo…”

VIII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, como el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Esta Superioridad, para resolver dicha denuncia, argumentada sobre la base de la contradicción en la motivación de la sentencia, debe comenzar señalando que, en la ley adjetiva penal, aplicada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están preceptuados en el artículo 452, los motivos por los cuales es procedente un recurso de apelación de sentencia, previéndose en su ordinal segundo, el referido vicio.
Ahora bien, arguye el accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio de Contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso en concreto, la recurrida no da cumplimiento a lo que prevé el artículo 22 Ejusdem, puesto que es deber ineludible del Juez de Juicio, apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de igual manera considera desproporcional la sanción impuesta a su defendido.
En este sentido, el apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la instancia a las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y reservado, por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Por lo que, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Asimismo, considera oportuno esta Sala señalar que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-00, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se ha pronunciado al respecto, lo que indica que esta Sala de Apelaciones, no le corresponden analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de juicio quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual es de fecha 12 de mayo de 2011 y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si el Juez asentó criterios racionales y a tal efecto observa, que el órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de la siguiente manera:
“…DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito Penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por parte del ciudadano HELI CASTRO, en su condición de victima testigo, quien le indicó al Tribunal que ciertamente el no recordaba el rostro de quienes lo agredieron esa noche, pero que si esta seguro que quien lo ataca y lo somete, es un joven vestido con suéter verde; y le deja saber al Tribunal que los hechos se desarrollaron en la plaza Bolívar de El Mojan el día 26 de noviembre de 2010, misma en la que se encontraba en compañia de Fernando Fuenmayor, luego que este le pintara su local comercial, ubicado en el mercado de la citada población zuliana, y también hace ver al Sentenciador que la hora en que se suceden los eventos es entre 2 y 2,30 de la mañana. De la misma forma, tanto a preguntas del Ministerio Público, como de la defensa pública y privada y del Tribunal, como ya se dijo, el testigo víctima fue claro al señalar que quien lo somete y despoja de sus cosas, fue un joven vestido con franela verde, siendo que de la misma manera hace ver al Juez que fue despojado de 1500 Bs, los cuales se correspondían con las ventas del día, de un celular marca Blackberry de un reloj marca seiko, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, fue expresado por la víctima de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, y guarda una hilación absolutamente coherente. SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, FERNANDO FUENMAYOR, pues ello se concatena con lo aportado por el ciudadano Heli Castro, en el sentido de que es cierto que ambos estaban desde las 8 de la noche aproximadamente en el local del Señor Castro, toda vez que Fuenmayor se lo estaba pintando, y que dicha actividad la efectuaba en esa hora nocturna porque antes no podían en razón de que los demás locales estaban abiertos, son coincidentes en que ellos estaban en la plaza Bolívar de El Mojan, luego de las 2 de la mañana del día 26 de noviembre, cuando llegaron 5 personas a atracarlos, es coherente igualmente en advertir que quien atacó al señor Heli Castro es un joven que cargaba franela verde, tal como lo dijo el propio señor Heli Castro cuando le indicó al Tribunal que el no podría reconocer a los atacantes, pero que si sabía que quien lo golpeo y lo despojo de sus pertenencias fue uno que andaba vestido de franela verde, siendo que esto mismo, como se pudo detallar de las preguntas formuladas, también fue expuesto por el ciudadano Fernando Fuenmayor, cuando destaca que cosito y el adolescente acusado, al cual señaló de forma espontánea, clara y precisa en la sala, fueron las personas que atacaron al señor Heli castro y que además este adolescente acusado, al cual lo vuelve a señalar de manera espontánea y contundente, es la persona que cargaba franela verde; y es necesario para quien sentencia dejar claro que si bien el señor Heli Castro en su exposición dijo que no recordaba si los sujetos estaban o no armados, pero que en el sitio había piedras, el ciudadano Fernando Fuenmayor si fue muy preciso al indicar que los sujetos llegaron con piedras en la mano y los amenazaron, siendo importante destacar que el Señor Heli Castro fue golpeado y sometido, y que a quien primero le llegaron para amenazar fue a Fernando Fuenmayor, de allí que el mismo tuviere una mayor y mejor visión de quienes eran los que actuaban en la comisión del delito. Vease pues que concatenando las exposiciones tanto del anterior testigo victima, Heli Castro, como la del testigo victima, Fernando Fuenmayor, se colige que en efecto, esa madrugada del día 26 de noviembre de 2010, ocurrió un hecho delictivo en la plaza Bolívar de El Mojan, donde un grupo de muchachos, armados con piedras, les atacaron y les sometieron, obligándolos a entregar sus pertenencias, las cuales, tal como lo dijo el señor Heli castro, y así fue confirmado por Fernando Fuenmayor, fueron 1500 Bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, un reloj, y un celular blackberry, y al deponente Fuenmayor, 200 bolívares en efectivo, siendo que en apreciación de quien juzga, se concatenan y se hilvanan de manera perfecta las exposiciones anteriores para llevar al Sentenciador a arribar a la decisión proferida, pues incluso, en apreciación de quien sentencia, si se llegare a considerar que no hay consistencia por cuanto la victima testigo Heli Castro, dijo en sala que no recuerda quien lo ataco, solo sabe que cargaba franela verde, siendo menester resaltar que la victima en cuestión fue golpeada, y sometido, que es una persona de edad avanzada, pues tiene mas de 60 años y esta siendo objeto de un atraco, y que en todo caso, el ciudadano Fernando Fuenmayor, por su condición física, su experiencia como funcionario policial de la misma zona, pues si acredita al adolescente como el de franela verde que le quito sus cosas al señor Heli Castro, y que estas personas se encontraban armadas con piedras y de esta forma les sometieron, pues incluso le amenazaron con matarlo en el caso de que le consiguieran su credencial policial, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado. Y es que todo lo previo se concatena a su vez con lo expuesto por los funcionarios aprehensores RENY LOAIZA Y ANDRES POLANCO, pues ambos coinciden en afirmar que Fernando Fuenmayor llego a la comisaría y les indico que habían sido robados en la Plaza Bolívar de El Mojan, el día 26 de noviembre de 2010, en horas de las 3,30 am, y que los habían atracado 5 sujetos, armados con piedras y bajo amenazas, despojándolos de sus pertenencias, mismas que eran un blackberry, un reloj seiko, y dinero en efectivo, siendo que salieron a perseguir a estos sujetos, encontrándoles en el barrio o sector Chinita, y resaltando que el adolescente acusado cargaba ese día una franela de color verde, casualmente el mismo color de franela que dice Heli Castro tenia quien lo agredió y despojo de sus cosas, precisamente el mismo color que dijo Fernando fuenmayor que tenia la franela del adolescente acusado, a quien señalo como la persona que ataco junto Yordan al señor Heli Castro, concatenandose ello a su vez con la declaración del experto Yenfry Glasgow, quien depone sobre la experticia de avalúo prudencial, misma que se realizo sobre objetos no recuperados y que son un celular Blackberry y un reloj Seiko, precisamente las prendas que las victimas Heli Castro y Fernando Fuenmayor dicen le quitaron a Heli Castro, el adolescente acusado, el cual era el que cargaba franela verde, según lo dicho por las victimas, Heli Castro y Fernando Fuenmayor, y por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y Andrés Polanco, los cuales manifestaron que detuvieron al adolescente acusado en el sector chinita y que este cargaba un suéter verde y fue señalado por las victimas como uno de los autores del hecho delictivo armado con piedras. Todo lo anterior, a su vez se enlaza con la exposición que en sala rindiera también el funcionario Ender Rubio, quien realiza la Inspeccion Tecnica en el sitio y ello a su vez forzosamente se relaciona con lo analizado hasta ahora, es decir, con las declaraciones de las victimas Heli Castro y Fernando Fuenmayor, pues ambos coinciden en señalar que los hechos se sucedieron en la plaza Bolívar de el Mojan, luego de las 2 de la mañana, cuando ambos esperaban taxi y fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), lo cual a su vez se adecua a lo que en sala dijeron los funcionarios aprehensores sobre cual había sido el sitio que las victimas o en este caso la victima Fernando Fuenmayor había dicho donde les habían atracado, que es la plaza Bolívar de El Mojan, sitio en el cual fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), concatenandose ello a su vez con lo indicado en Sala por el Funcionario Experto Yenfry Glasgow, quien expuso sobre una experticia de Regulación Prudencial practicada sobre objetos no recuperados y que verso sobre un celular Blackberry y un reloj Seiko, los cuales pertenecian a la Victima Heli Castro, y de los cuales fue despojado cuando fue atracado en compañia de Fernando Fuenmayor, en la Plaza Bolívar de El Mojan, sitio este donde precisamente se realizo la inspeccion tecnica por parte del Funcionario cuyo testimonio de valora, por lo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio de quien emite el fallo, se adminicula entre si y genera total convicción para quien juzga en la Responsabilidad Penal del acusado y así se decide.
Y no hay dudas que todo lo anterior se concatena con las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura y las cuales una vez valoradas arrojan lo siguiente: Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-11-10. suscrita por el oficial Segundo ENDER RUBIO, credencial No. 2903, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, en la Plaza Simón Bolívar de la Población del Mojan, Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia, la cual destaca que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con área de esparcimiento y recreación (plaza Bolívar), con aceras y brocales de cemento, una banca empotrada en una estructura de mayor tamaño que funge como jardinera, con poste de alumbrado de mediano tamaño, y que frente al lugar inspeccionado hay una vía publica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario Ender Rubio, mismo que dejó claro al Tribunal que la inspección antes mencionada se efectuó en el sitio denominado Plaza Bolívar de El Mojan, que la misma tenia aceras y brocales, que tenia iluminación natural y también tenia poste de alumbrado interno de mediano tamaño, lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspeccion que aquí se valora, siendo que ello a su vez se concatena y se relaciona con lo dicho por la Victima Heli Castro, quien sostuvo en Sala de juicio, que fue en la Plaza Bolívar de El Mojan donde fue atracado el día 26 de noviembre de 2010, luego de las 2 am, hallándose en compañía del ciudadano Fernando fuenmayor y que quien lo despoja a el de sus pertenencias en la mencionada plaza, en la fecha indicada y en la hora referida, es un joven de franela verde; relacionándose también lo contenido en la aludida inspeccion con lo narrado en sala por Fernando Fuenmayor, victima del hecho, el cual destaca que fue en la Plaza Bolívar, el día 26 de noviembre de 2010, que tanto el como Heli Castro fueron objeto de un Robo a mano armada (piedras), por parte de 5 sujetos, uno de los cuales (que es el que golpea a Heli Castro) cargaba un suéter verde, siendo que ello a su vez también se relaciona incluso con lo dicho en sala por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y Andrés Polanco, pues los mismos también coincidieron en afirmar que la victima Fernando Fuenmayor les había indicado cuando llegó al comando policial donde laboraban y les dijo que en la Plaza Bolívar de El Mojan los habían atracado 5 sujetos armados con piedras; siendo que además de todo lo ut supra mencionado, también se relaciona tal experticia, incluso, con el dicho del experto Yenfry Glasgow, pues si bien el mismo hizo referencia a la regulación prudencial de objetos robados no recuperados, la misma se refería a un reloj marca Seiko y un celular marca Blackberry, los cuales, según los datos ofrecidos por las victimas, le fueron robados al señor Heli Castro en el momento en que se cometió el Robo a Mano Armada en la Plaza Bolívar de El Mojan, por lo que puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, la hilación absolutamente coherente que guarda la inspeccion analizada con el resto del acervo probatorio debatido y controlado por las partes, por lo que se valora tal Inspección Técnica del sitio como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado de autos y así se decide.
Siendo que todo el acervo anterior encuentra adecuación coherente con el Avaluó Prudencial, suscrita por los Expertos Reconocedores INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR EDINXON QUINTERO, credencial 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado AVALUO PRUDENCIAL a: 1.- Un (01) Celular marca Blackberry, color blanco y negro. 2.- Un (01) reloj marca seiko cinco, de brazalete color dorado, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos que fue despojado el ciudadano victima y que no fueron recuperados, la cual per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto, Yenfry Glasgow, el cual le indicó al Tribunal, en forma muy clara y precisa que no dejo lugar a dudas, que se trataba de una experticia de Regulación Prudencial, la cual versa sobre objetos no recuperados y que en el caso de marras, ello se refiere al celular y reloj no encontrados y pertenecientes a la victima Heli Castro, siendo que, el aporte de esos datos provienen de lo que precisamente señaló la victima Heli Castro en su declaración en sala, sobre el día de los hechos y lugar donde se sucedieron los mismos y los objetos que le fueron robados (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), siendo que ello coincide también con lo que en sala dijo la victima Fernando Fuenmayor pues el mismo refirió que en la plaza Bolívar de El Mojan fueron robados por 5 sujetos, con uso de piedras, y despojaron a Heli Castro de sus pertenencias (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), quien destacó además que quien roba a Heli Castro es el que cargaba suéter verde. De la misma manera guarda coherencia también la regulación prudencial antes descrita con lo indicado en sala por los funcionarios aprehensores, pues los mismos dejan saber al juzgado que los objetos robados a Heli Castro en la Plaza Bolívar de El Mojan, fueron 1500 bolívares en efectivo, un reloj y un celular, y ello lo indican por cuanto así se los hizo saber la Victima Fernando Fuenmayor cuando llegó a la Comisaría a indicar que los habían robado en la citada plaza, unos adolescentes mediante uso de piedras; relacionándose a su vez tal experticia de regulación prudencial con la declaración del funcionario Ender Rubio, quien practico la inspeccion tecnica del sitio del evento, pues destaca que realizo la misma en la Plaza Bolívar de El mojan, sitio en el cual ocurrió el hecho donde fueron robadas las victimas Heli Castro y Fernando Fuenmayor, y donde fue despojado de un reloj seiko y un celular blackberry la victima Heli Castro, siendo también concatenada la precitada experticia con la propia acta de inspeccion in situ, valorada en punto anterior, pues dicha acta de inspeccion destaca que se trata de un sitio abierto con iluminación natural con lugar de recreación y esparcimiento, que es la plaza Bolívar de El Mojan, el cual resulta ser el sitio donde despojan del reloj seiko y celular blackberry, a la victima Heli Castro, siendo ello coherente entonces con lo que arroja la valoración o regulación prudencial practicada por el experto Yenfry Glasgow, siendo menester para el Sentenciador entonces dejar sentado que tal como lo ha dicho la Sala Penal, en reciente sentencia del 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, numerada sentencia 300, que en el delito de robo la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, y no es imprescindible para la verificación del hecho punible la exhibición del objeto sustraído, siendo por ello que en apreciación de quien profiere el fallo, todo lo anterior le resulta coherente, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.
Igualmente se acredita la comisión del hecho sancionado, con la incorporación a juicio de la Prueba Real relacionada con el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y Andrés Polanco, donde se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del adolescente acusado, la cual establece que en el sector chinita vieron a 5 sujetos, dieron la voz de alto, huyeron 2 y agarraron a 3, los cuales tenían aliento etílico, entre los cuales estaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia igual de la identificación de las victimas, Heli Castro y Fernando Fuenmayor, siendo que en tal sentido dicha acta se valora pues la misma se concatena con lo dicho en sala por las Victima Heli Castro y Fernando Fuenmayor, quienes manifestaron haber sido robados a las 2 de la mañana en la Plaza Bolívar de El Mojan, que fueron 5 jóvenes armados con piedras, que los agrarraron en el sector chinita de El Mojan, que los despojaron de sus pertenencias consistentes en reloj seiko, celular blackberry y dinero en efectivo, siendo ello coincidente con lo que en sala también expusieron los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y Andrés Polanco, mismo que deponen sobre el acta policial precisamente, y es que tales funcionarios advierten que en efecto eso sucedió el 26 de noviembre, en la Plaza Bolívar de El Mojan, siendo las 3,30 de la mañana, que las victimas, Fernando Fuenmayor, que fue quien primero llego a la comisaría, les dijo que los habían atracado en la Plaza Bolívar 5 chamos, que les quitaron sus pertenencias, un reloj, un celular, dinero en efectivo, que salieron a buscarlos y los detienen en el sector chinita de El Mojan, concatenandose lo anterior con lo narrado en sala por el experto Yenfry Glasgow, quien efectuó la regulación prudencial sobre objetos robados y no recuperados, versando la misma sobre un reloj seiko y un celular blackberry, objetos estos que fueron los robados a las victimas, según se pudo apreciar anteriormente, hilándose también lo anterior con la declaración que sobre el sitio del suceso, inspeccionado, rindió en sala el Funcionario Ender Rubio, el cual señalo que hizo una examinación in situ de la Plaza Bolívar de El Mojan, sitio donde su sucedieron los hechos, y compaginándose a su vez el acta policial valorada con la prueba documental ya valorada de experticia de regulación prudencial sobre los objetos delatados por la victima como robados, los cuales son reloj seiko y celular blackberry, y con la inspeccion tecnica del sitio del suceso, la cual se realizó en la Plaza Bolívar de El Mojan, tal como lo recoge la mencionada acta, , pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal de los acusados en autos y así se decide.La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el proceso Penal venezolano, y así se decide."

En atención a ello se puede observar del fallo ut supra, que se dio cabal cumplimiento al principio de inmediación (Art. 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal) que establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Considera esta Sala que dicha disposición ordena a las juezas y a los jueces que han de dictar sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez o de la jueza en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el juez aprecie la práctica de los medios y los alegatos.
Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.
En atención a lo antes señalado, es menester acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y las juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.
Según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

En consecuencia, es necesario destacar que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presénciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y lógico; de igual manera en relación a la ilegitimidad que alega la Defensa Privada en su medio recursivo del reconocimiento en juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del ciudadano FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ quien es víctima en el presente asunto penal y quien lo señaló voluntariamente sobre ésta denuncia no le asiste la razón, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, refiere en sus artículos 12, 543 546, 588 597 y 598, derechos y garantias relacionados a su naturaleza y dichos derechos y garantías son de orden publico, como el juicio educativo y el debido proceso, donde el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido y contradictorio, por lo que, son normas de orden publico que bajo ninguna forma pueden ser derogadas por las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2201 de feccha16-09-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado: …” El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes…” visto este concepto podemos observar que los derechos y deberes de los y las adolescentes están amparados por normas de orden público constitucional que conjugan una serie de principios e instituciones que marcan las pautas a seguir en cada uno de los textos legales, y lo fundamental del debido proceso conforme a la Constitución, sus etapas, formas, actos y fines son lo que componen e informan a todos y a cada uno de los procedimientos judiciales.
En este mismo orden de ideas, el sistema penal de responsabilidad del adolescente en sintonía con la mencionada Constitución Nacional establece como garantía del debido proceso, la confidencialidad., donde los actos de juicio de la jurisdicción Adolescencial deben ser celebrado no solo en forma oral sino también reservada, ya que de no ser así el acto sería nulo, conforme a lo que prevé el artículo 588 de la mencionada ley especial.

Por otro lado, los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas explicitas, al indicar el tramite y la forma para efectuar el reconocimiento de imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida a la Jueza de Control o al Juez de Control. Por lo que considera esta Alzada que el señalamiento espontáneo de la Victima en el juicio oral no puede en modo alguno ser considerado como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:”… es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan ,se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable” (sentencia N° 301 de fecha 29-06-2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa Privada ya que no se violentó el contenido de los artículos 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el recurrente.
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio, indico al desechar las pruebas presentadas por la Defensa Privada, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeron credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones. Así se decide.-
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas.. Por lo que observa esta Alzada que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 604 de la ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.



En cuanto a este particular, el autor Freddy Zambrano, refiere:

“Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón” (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que no al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe contradicción en la motivación de la sentencia , siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en los planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia que reposa en el medio recursivo relativo a la sanción impuesta al adolescente, esta Alzada no se pronuncia al respecto por cuanto el Defensor Privado Abog. ALEXANDER FINOL, a quien le correspondió defender los alegatos explanados en ella, renunció en la audiencia oral correspondiente por no comprender lo denunciado por el abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO en su escrito de apelación. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCRORRO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.051, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 33-11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELY CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, así mismo el Juez de la Instancia decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente antes mencionado, y la sustituyó por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.051, actuando para la fecha de interposición del escrito recursivo, con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 33-11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELY CASTRO Y FERNANDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, así mismo el Juez de la Instancia decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente antes mencionado, y la sustituyó por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 016-11, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



Causa N° VP02-R-2011-000420.
HMdeH/HMdeH