REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001785
ASUNTO : VP02-R-2011-000741
DECISIÓN Nº 134-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, y el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de decisión fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Audiencia Preliminar, mediante la cual se condenó al ciudadano ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CINDY VALBUENA, en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, por unas Medidas cautelares menos gravosas como son la de Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin Previa Autorización, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05-10-2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, y el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 15-07-2011 (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación), constando en actas las resultas de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 08-07-2011, verificándose de las actas que conforman la incidencia de apelación que el Defensor Privado Abg. GUSTAVO GONZALEZ, fue notificado en fecha 19-08-2011, siendo agregada efectivamente a la causa principal en fecha 19 de Septiembre de los corrientes. Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de auto, por otra Medida menos gravosa de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es recurrible en derecho, y a su vez ofrece como pruebas actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2011-001785, la cual esta alzada ADMITE por se útil y necesaria.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 19-09-2011, constante de cuatro (04) folios útiles, (25 al folio 30) de la presente causa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión, de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, y el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles y necesarias.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 134- 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN