República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2003-11-109
DEMANDANTE: El ciudadano SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.208.884, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano LARRIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.860.078, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EN EL JUCIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), impetrada por el ciudadano SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY, en contra del ciudadano LARRIS VILLARROEL.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, fue presentada por el ciudadano SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY, ya identificado, asistido de abogadas, la presente demanda. La cual fue distribuida en fecha 31 de marzo de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de abril de 2011, le dio entrada. Con esa misma fecha, se declaró incompetente el susodicho Juzgado en razón del territorio. Declinando la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada al expediente. En fecha 22 de junio de 2011, se dictó resolución declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente tutela, solicitando de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…). Acordando remitir el expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada el 29 de septiembre de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo hoy el tercer (03) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia y, del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la sentencia objeto de la solicitud de regulación de competencia:
Se fundamenta, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes argumentos:
“… Como se observa del contenido del extracto del escrito de demanda, así como de la cláusula sexta de cada uno de los instrumentos fundamento base de la presente acción, y de la norma adjetiva anteriormente transcritas, que existe un domicilio especial acordado por ambas partes y expresado por escrito en el contenido de la cláusula sexta de los documentos consignados como fundamento de la demanda, para todos y cada uno de los efectos derivados de dichos acuerdos, la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el domicilio especial elegido por las partes de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, y vista la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUJNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es de interpretar que del contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre el presente conflicto de competencia, es el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPOERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.- …”
2.- Fundamentos del fallo del recurso de Regulación de Competencia:
A los efectos de resolver el asunto sometido en recurso de regulación de competencia ante esta Superior Instancia, se observa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Si bien, de acuerdo al elemento regulador antes citado, las demandas que se ventilan a través del procedimiento por intimación o monitorio deberán incoarse, en principio, por ante el tribunal del domicilio del demandado que sea a la vez competente para conocer por la materia y la cuantía. Salvo que las partes hayan indicado un domicilio especial por el cual se deba tramitar cualquier asunto de relevancia jurisdiccional relacionado con el negocio jurídico que sirve de causa a la pretensión.
De acuerdo a lo antes expresado, en virtud que el establecimiento del domicilio especial constituye una excepción a la regla general dispuesta en el artículo 641 ibídem., además, en esta materia se encuentran involucrados derechos de índole fundamental, como es el caso del derecho a juez natural. La indicación del domicilio especial debe ser prevista de manera expresa y, por ende, no sujeto cualquier modo de integración analógica o interpretación extensiva.
En consecuencia, ante el pactun forum o domicilio especial establecido por los confluctuantes en la cláusula SEXTA del documento fundamental de la demanda, el cual riela entre los folios 07 y 08 de estas actuaciones, en la que se expresa: “Las partes eligen como domicilio para todos y cada uno de los efectos derivados del presente Acuerdo a la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia. …”. Resulta irrefutable, atendiendo lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento citado ut supra, que el Tribunal a quien corresponde conocer la pretensión monitoria incoada es el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.
• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2003-11-109, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
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