República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1190-11-96

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 33 del Tomo 3-A del Segundo Trimestre.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J. E. S., COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de enero de 2000, bajo el No. 39 del Tomo 1-A del Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR ACHÉ VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES HINESTROZA, VANESSA ACHÉ MORENO y FÁTIMA LUCÍA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826 y 126.477, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J. E. S. COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada LAURA FIGUEROA LEAL, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2011.

ANTECEDENTES

Acude ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de mayo de 2010, la profesional del derecho, LAURA FIGUEROA LEAL, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A., ya identificados, e interpuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J. E. S. COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 84.520,00), equivalente a 1.300,30 Unidades Tributarias. Asimismo, acompañó junto con su escrito libelar las facturas e instrumentos que consideró pertinente al caso.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio curso de ley el 10 de mayo de 2010, ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J. E. S. COMPAÑÍA ANONIMA, para que comparezca ante ese Tribunal en el término de diez (10) días de despacho contados luego de que exista constancia en actas de haber sido intimado.

Ahora bien, emplazada como ha quedado la demandada, el 19 de julio de 2010, asistida de abogado presentó escrito de contestando de la demanda. Considerada por el a quo dicha contestación como oposición al decreto intimatorio. Dictándose a su vez un auto en el cual se dejó constancia que el proceso se llevaría en lo adelante por el procedimiento ordinario.

Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, se dictó y publicó sentencia en fecha 13 de julio de 2011, declarando Inadmisible la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante, en fecha 15 de julio de 2011, interponiendo la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA C.A., formal recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal, el 21 de julio de 2011. Ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2011. Disponiendo tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…-(Su)- representada es beneficiaria legítima de cuatro (04) Letras de Cambio (…) signadas con los Nros 1-2-3 y 4, libradas por ella en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) y en la cual se ordena que se le pague en cada una de ellas la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 21.130,00) y pagaderas las mismas para 21 de Octubre de 2009 la primera, el 21 de Noviembre de 2009 la segunda, la tercera para el 21 de Diciembre de 2009 y la última de ellas parar el 21 de Enero de 2010, siendo la orden de pago dirigida al Librado la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J.E.S. COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUANIPA DELGADO,
…omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, una vez aceptada dicha Letra de Cambio por la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J.E.S. COMPAÑÍA ANONIMA, las mismas le han sido presentadas al cobro en varias oportunidades, manifestando su representante legal que la referida sociedad de comercio no pagaría o daría cumplimiento a las obligaciones que legítimamente habían contraído y las cuales se evidencian en los instrumentos cambiarios referidos.
En base a los hechos expuestos (…) es que acudo ante su autoridad con fundamento a los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) seleccionando el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, (…) para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J.E.S. COMPAÑÍA ANONIMA, (….) para que le pague a –(su)- mandante o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de (….) que viene a estar representado por la suma de las cantidades de dinero expresamente establecidas en las Letras de Cambio que he acompañado con este escrito (…) SEGUNDO: Las Costas o Costos Procesales (Honorarios Profesionales y Gastos del Proceso) que deberán ser calculadas prudencialmente por este Tribunal para el momento de admitirse esta demanda y emitir el correspondiente Decreto de Intimación…”.”

2. Fundamentos del fallo recurrido.
Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…los honorarios y el procedimiento de intimación son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas, como se indicó en las normas indicadas no se pueden acumular en una misma demanda y se acude a una ejecución anticipada y en tal sentido, se suprime la fase cognoscitiva (.…)
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (….) declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda…”.

3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…acudo ante su autoridad con fundamento a los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) seleccionando el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, (…) para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J.E.S. COMPAÑÍA ANONIMA, (….) para que le pague a –(su)- mandante o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de (….) que viene a estar representado por la suma de las cantidades de dinero expresamente establecidas en las Letras de Cambio que he acompañado con este escrito (…) SEGUNDO: Las Costas o Costos Procesales (Honorarios Profesionales y Gastos del Proceso) que deberán ser calculadas prudencialmente por este Tribunal para el momento de admitirse esta demanda y emitir el correspondiente Decreto de Intimación…”. En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso de que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona en su libelo de demanda la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales adosado a la antedicha pretensión, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, éste debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.





EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J.E.S. COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011; y, por vía de consecuecia,

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil SUPERMEZCLA, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS J. E. S. COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.



En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1190-11-96 tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.



JGN/ca.