República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1192-11-98

DEMANDANTE: La ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.741, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL y MARTIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.723.577 y V-10.088.456, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÓN URDANETA FINOL y MARTIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FINOL, motivado a la apelación ejercida por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que en fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal del conocimiento de la causa dictó auto en el cual NEGÓ lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 07 de junio de 2011.

Ahora bien, contra dicho auto se reveló la parte actora y, en fecha 17 de junio de 2011, la profesional del derecho THAIS OLIVARES, en su carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oída EN UN SOLO EFECTO por auto de fecha 21 de junio del año en curso, ordenando remitir las referidas copias certificadas de las actas que integran el expediente, a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 08 de agosto de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, solamente la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes y, ninguno presentó escrito de observaciones.

En fecha 10 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en esa misma fecha.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo el cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de SIMULACIÓN. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos del auto recurrido:

Se expresa en el auto objeto del presente recurso, lo siguiente:

“Este Tribunal previo a resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de actas que este Tribunal tuvo a bien admitir la prueba promovida por la parte actora, quien en su CAPITULO III promoción de pruebas de informes específicamente el señalado con el No 4. lo hizo de la siguiente manera:

“…Promuevo constante de cuatro folios útiles fotocopias de los estados de cuenta del servicio eléctrico del inmueble objeto de la simulación, donde se demuestra el paso de cuenta a nombre de Carlos Urdaneta a Martin Urdaneta al (sic) cual se hizo el 19 de Julio del 2010, para (sic) lo que de conformidad con el articulo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil vigente solicito se le oficie a la Corporación Eléctrica de Venezuela antes ENELCO, a los fines de que corroboren los hechos plasmados en los estados de cuenta relativo a nombre de quien esta…”

Corre agregado a las actas al folio (260) en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, comunicación emanada de la empresa CORPOELEC, en donde informa a este Despacho lo siguiente:

“…A fin de dar respuesta a su oficio No Ex. 36019-459-11 recibido en fecha 26 de abril del presente año, sobre el juicio de SIMULACION seguido por la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON URDANETA Y MARTIN URDANETA FINOL, en el que se ordenó informarle al mencionado tribunal, si los hechos plasmados en los estados de cuenta anexados al oficio antes citado, son ciertos en lo relativos a nombre de quien se encuentran los mismos. Cumplimos en comunicarle que conforme a los datos de la cuenta contrato suministrados por este tribunal, hacemos de su conocimiento que en nuestro sistema aparece como titular de la cuenta numero 100000322616, el ciudadano MARTIN URDANETA FINOL, desde el mes de junio de 2020, fecha en la cual dicha cuenta fue causa de un cambio de titular…”.

Por lo que, esta Juzgadora constata que dicha información se suministro en base a lo peticionado por el promovente y la empresa CORPOELEC respondió dentro de los limites de lo solicitado, tal y como se evidencia de lo antes transcrito; en virtud de lo anterior y por cuanto lo solicitado en la diligencia bajo análisis esta relacionado con la prueba promovida y admitida en su debida oportunidad; cabe señalar esta Operadora de Justicia, que de un simple computó de días de despacho se constara que se encuentra precluido el lapso de evacuación de pruebas. los (sic) cuales comenzaron en fecha (11) de Abril (sic) del año en curso, por lo que queda evidenciado que a transcurrido integramente los lapsos para evacuar las pruebas promovidas, conforme lo dispone la normativa del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia. es (sic) menester par esta Juzgadora negar lo solicitado por la Profesional del Derecho. Así se decide…”.

2. Motivos de la decisión de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto de la prueba promovida objeto del presente recurso, lo constituye demostrar un presunto traslado de cuenta de servicio eléctrico del ciudadano CARLOS URDANETA al ciudadano MARTÍN URDANETA, ambos identificados en autos, que supuestamente se efectuó el 19 de julio de 2010. Obteniéndose por parte de la empresa CORPOELEC, según comunicación de fecha 02 de mayo de 2011, la constancia de que el titular del contrato N° 100000322616, es el ciudadano MARTÍN URDANETA, antes mencionado. Esto como consecuencia de un cambio de titular que se produjo en el mes de junio de 2010.

Ahora bien, tomando en consideración la información suministrada por la empresa CORPOELEC, de ella se desprende que en efecto hubo un traslado de cuenta en favor del ciudadano MARTÍN URDANETA. Sin embargo, no se hace mención alguna en cuanto quién era el titular originario de dicho contrato. Circunstancia que traduce por parte la informante, una respuesta parcial que no cubre la totalidad de lo solicitado por el Tribunal de la causa en el oficio expedido en fecha 18 de abril de 2011(folio: 29), el cual es del tenor siguiente:

“…Participo a usted, que por auto de fecha once (11) de Abril de 2011 en el juicio de SIMULACION seguido por ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO contra CARLOS RAMÓN URDANETA y MARTIN URDANETA FINOL, ordenó oficiarle a fin de que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, sobre la suscripción del servicio electrico a nombre de Carlos Urdaneta, teitular de la cédula de identidad No. 5.723.677, del Edificio Repuestos Cabimas Dosca S.A.. indicando la fecha en la cual se inscribió el servicio. cambio de medidor y la fecha en la cual se cambió la titularidad del servicio…”

De acuerdo a lo anterior, existe incongruencia entre los respondido por la empresa CORPOELEC, en las resultas de la prueba de informe que rielan en el folio 15, con el contenido del punto 2) del Capítulo V del escrito de prueba (“PRUEBAS DE INFORMES A ENTIDADES PÚBLICAS ARTC. 233 CPC (sic)”), y la antes transcrita comunicación, de fecha 18 de abril de 2011, en la cual consta lo solicitado por el Tribunal de la causa (folio: 29).

En consecuencia, conforme lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponda se debe declarar: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2011, y por ende, queda REVOCADA dicha actuación. Ordenándose al Tribunal de la causa la expedición de una nueva solicitud de la información requerida, enfatizándole en la susodicha comunicación a la empresa CORPOELEC, que debe de manera estricta ceñir su respuesta a lo peticionado, so riesgo de ser interpretada cualquier omisión como una interferencia a la actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, ya identificada, contra el auto dictado por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2011, y por ende,

• ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la expedición de una nueva solicitud de la información requerida, enfatizándole en la susodicha comunicación a la empresa CORPOELEC, que debe de manera estricta ceñir su respuesta a lo peticionado.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud que no fue confirmada la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1192-11-98, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.