REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY FUENTES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.305, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.043.008, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como tercero interviniente contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.111.512, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.924.475; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo y se mantiene en vigencia con todos sus efectos la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en actas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo y se mantiene en vigencia con todos sus efectos la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en actas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“…este Tribunal observa que los documentos acompañado (sic) por la (sic) tercera (sic) opositora (sic), como fueron (sic) documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el No. 46, Tomo (sic) 02 de los libros respectivos y los recibos de caja antes señalados, para demostrar su propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en autos, los mismos constituyen documentos privados, no oponibles a terceros a tenor de los artículos y jurisprudencia antes trascritas, por lo que, considera este Juzgador que no tienen fuerza probatoria contra terceros, careciendo así de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.-
Por los argumentos expuestos, por cuanto las pruebas acompañadas por la tercera opositora, no constituye una prueba fehaciente tal como lo exige la normativa adjetiva procesal, se debe forzosamente declara (sic) la improcedencia de la oposición realizada por el ciudadano Alexander Fuenmayor González, antes identificado, a la medida de embargo ejecutivo dictada y practicada en actas. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO (…) declara:
1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero (sic) propuesta por el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ antes identificado, contra la practica (sic) de la Medida de Embargo Ejecutivo (sic) sobre el inmueble plenamente identificado con anterioridad, dictada en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano ANTONIO FONSECA PÉREZ contra el ciudadano FREDDY SOSA PERNIA, antes identificado.
2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y PRACTICADA EN ACTAS.-
3) SE CONDENA en costas al tercero opositor por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.
(...Omissis...) (Negrilla del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ por intermedio de su apoderado judicial GONZALO ARAUJO MENDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.437, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, supras identificados, a objeto de que sea resuelto el incumplimiento del pago del instrumento cambial y estimó su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.100.898.630,oo).

En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demandada y se ordenó la intimación de la parte demandada por la cantidad total de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.678.356,oo) o en su defecto se formulara oposición; siendo la misma perfeccionada el 27 de julio de 2007.

El día 30 de junio de 2008 se ejecutó medida de embargo decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 16-15, ubicado en la tercera planta, edificio 16, modulo 1, tipo B, del conjunto residencial Gallo Verde; mediante diligencia el dia 4 de julio de 2008, el ciudadano Alexander Fuenmayor González, asistido por el abogado Argimiro José Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.326, realizó oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada, y se mantiene en vigencia con todos sus efectos la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en actas.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal a-quo, ordenó la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, librándose las respectivas boletas; siendo que para el día 21 de julio del año 2008 el ciudadano Alexander Fuenmayor González otorgó poder apud acta a los abogados Argimiro José Méndez y Tibisay Fuentes, y el 31 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la exposición de la notificación de la parte actora y la demandada.

El 5 de agosto de 2008 el Tribunal de la causa admitió y proveyó el escrito de pruebas presentado por la abogada Tibisay Fuentes, apoderada judicial del tercero opositor; y el 11 de agosto de 2008 se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Antonio José Fonseca por intermedio de su mandatario judicial.

Terminada la evacuación probatoria, en fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capitulo Segundo del presente fallo y el 3 de noviembre de 2010 el abogado Gonzalo Araujo Menda como apoderado judicial de la parte demandante se dió por notificado, solicitando la notificación del ciudadano Alexander Antonio Fuenmayor González; y siendo que el día 25 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la exposición en la cual manifestó que no se pudo notificar al tercero opositor, en fecha 8 de diciembre 2010 el referido solicitó se librara cartel de notificación, proveyendo el mismo.

En fecha 23 de febrero de 2011 la abogada Tibisay Fuentes apeló de la decisión proferida el 25 de octubre de 2010, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, principalmente realizó una cronología de las actas manifestando posteriormente la extemporaneidad e inadmisibilidad de la apelación incoada, dado que –según su decir- publicado el cartel de notificación dirigido al tercero opositor, la parte demandante lo consignó al expediente en fecha 20 de enero de 2011, ese mismo día se ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente, a partir de esta fecha comenzaron a correr los lapsos procesales para la notificación, es decir, diez (10) días, seguidamente cinco (5) días de la apelación, en consecuencia expreso que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso de apelación de cinco (5) días continuos, y que podía evidenciarse del cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa.

Así mismo manifiesta que este lapso de quince (15) días de despacho continuos, feneció el día 10 de febrero de 2011 tal como se constató en el cómputo de días de despacho del tribunal de primera instancia; el 23 de febrero de 2011, la abogada Tibisay Fuentes apeló de la decisión del 25 de octubre de 2010, siendo -según su dicho- la apelación extemporánea por ser propuesta trece (13) días después de vencido el lapso legal.

Por otro lado, alegó que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como lo establece el artículo 202 del código de procedimiento civil, y adicionalmente, solicitó se desechará la apelación interpuesta por el tercero opositor, que considera no ha debido ser oída por el Tribunal a-quo, y se confirmara la decisión de fecha 25 de octubre de 2010.

Se hace constar que en esta segunda instancia la contraparte no presentó escrito de observaciones a los informes supra singularizados.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria emitida en fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo y se mantiene en vigencia con todos sus efectos la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en actas.

Más sin embargo, verificado como fue que le tercero interviniente-recurrente en esta causa no presentó escrito de informes de segunda instancia y dado que fue el única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida declaratoria, quedando así delimitado el Thema decidendum objeto del conocimiento de este Juzgado Superior.

Sin embargo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse inicialmente sobre el supuesto de inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad, expuesto por la parte demandante en su escrito de informes, pues como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, alegó la extemporaneidad de la apelación incoada, al considerar que fue propuesta trece(13) días después de vencido el lapso legal, tal como se constató en el cómputo de días de despacho del tribunal de primera instancia, dado que el lapso de quince (15) días de despacho continuos, feneció el día 10 de febrero de 2011.

Al respecto, es importante para este Juzgador Superior destacar que a pesar que los tribunales competentes en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia también sustancien los asuntos en materia mercantil, existe un ordenamiento jurídico diferente que regula específicamente cada una de estas materias, y su no aplicación atentaría contra la garantía del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben ofrecer los operadores de justicia de acuerdo a la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, al hecho que la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales, constituye régimen de orden público que no puede ser desadvertido o incumplido por ninguna de las partes que intervienen en los procesos judiciales, especialmente por el juzgador que en virtud del principio iura novit curia, es conocedor del Derecho y como tal debe aplicarlo sin que pueda verse afectado por la omisión que al respecto hayan hecho las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, para poder determinar la procedencia del alegato de extemporaneidad, cabe analizarse inicialmente si la presente causa tiene naturaleza mercantil, y al efecto, se constata de la lectura de las actas que se pretende el cumplimiento de una letra de cambio, figura definida por PAUL VALERI ALBORNOZ, como “…es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero…”.

En efecto, se trata de una letra de cambio y esta determinada como un acto de comercio celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ y FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, que tiene su origen en una obligación mercantil, según el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio, por lo que de conformidad con la letra del articulo 1.090 en su ordinal 2° no caben dudas para determinársete Tribunal Superior que estamos ante un acto de comercio, una controversia relativa a letras de cambio correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es cierto que los actos de comercio son de naturaleza mercantil, y que el Código de Comercio no consagra un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan con relación a estos, pero el mismo Código de Comercio (en su artículo 1.119), ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y más específico aún, dicho Código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:
“El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en virtud de la supra citada norma, es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda por cobro de bolívares por intimación de carácter mercantil a través de un procedimiento que es regulado por el ordenamiento procesal civil, y eso no necesariamente debe convertir la naturaleza del juicio en civil, pero además de ser procedente la aplicación de esta normativa procesal civil, refiere dicho artículo, que también se deben concatenar con las normas que se encuentren especialmente reguladas en el Código de Comercio, por lo que es evidente que el operador de justicia, al sustanciar un caso mercantil con uso del procedimiento civil según remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentran reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, se constata que la apelación que hoy es objetada, lo es en contra decisión de fecha 25 de octubre de 2010, que constituye una sentencia interlocutoria, definida por la doctrina como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (RODRIGO RIVERA MORALES. “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374). El Código de Procedimiento Civil no establece dentro del procedimiento ordinario una distinción de lapsos para apelar de una sentencia independientemente que sea definitiva o interlocutoria como sí lo hace el Código de Comercio, pues según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso general de apelación de cinco (5) días.
En contraste, el Código de Comercio en su artículo 1.114, dispone:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, al establecer:
(...Omissis...)
“…Esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08-1989, estableció la siguiente doctrina: “La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado esta Sala en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación…”.
(...Omissis...)
En contraste, el Código de Comercio en su artículo 1.114, dispone:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, tomando en consideración que la presente causa resulta de naturaleza mercantil: atinente al acto de comercio por tratarse de una letra de cambio que constituye su fundamento, es acertada la aplicación especial y preferente de las normas procesales que se encuentren en el Código de Comercio, concatenándolas con las normas procesales civiles que ya se venían aplicando, y en este caso in examine, habiendo quedado evidenciado que, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias sí existe norma específica en el Código de Comercio, como lo es el artículo 1.114, en consecuencia, ésta debe ser de obligatoria aplicación preferente a la norma general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con lo reglado en el artículo 1.109 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLE.

En conclusión, establecido todo lo precedente, entra a determinar este Tribunal de Alzada si la apelación ejercida por el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ tercero opositor contra la decisión proferida por el Juez a-quo en fecha 25 de octubre de 2010, fue ejercido de forma tempestiva en consonancia con el lapso establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio (es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la referida decisión), y al respecto, se verifica de conformidad al cómputo de días de despacho remitido por el Juzgado de Primera Instancia mediante oficio Nº 1263-11 de fecha 16 de septiembre de 2011, recibido por esta Superioridad el día 19 de septiembre de 2011, en virtud de la solicitud efectuada en oficio Nº S2-364-11 de fecha 5 de agosto de 2011, emitida la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, y el 3 de noviembre de 2010 apoderado judicial de la parte demandante se dió por notificado, solicitando la notificación del ciudadano Alexander Antonio Fuenmayor González; y siendo que el día 25 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la exposición en la cual manifestó que no se pudo notificar al tercero opositor, en fecha 8 de diciembre 2010 el referido solicitó se librara cartel de notificación, proveyendo el mismo; el día 20 de enero de 2011, que la parte demandante consignó los periódicos y el mismo día se ordenó su desglose, por lo que a partir del cual se comenzaría a contar los diez (10) días para la notificación (que discurrieron entre 21 de enero de 2011 hasta el 3 de febrero de 2011), y desde el día 4 de febrero de 2011, es cuando a partir del cual se comenzarían a contar los tres (3) días para apelar, feneciendo el día 8 de febrero de 2011.

Ahora fue el 23 de febrero de 2011 el día en que fue interpuesto el recurso de apelación por el ciudadano ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ, como tercero opositor en la causa, constatándose entonces, que dicha parte ejerció su recurso de apelación contra el pronunciamiento del a-quo, de forma EXTEMPORANEIDAD, verificado como fue que el 3° día para poder ejercer apelación en esta causa, según el referido cómputo de días de despacho, venció el 8 de febrero de 2011. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a las apreciaciones de tiempo determinadas por el suscriptor de este fallo, con fundamento a las previsiones normativas aplicadas al caso, aunado al examen de los alegatos aportados en esta instancia, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso de apelación instaurado, en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar o corregir los vicios o faltas en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, originando en consecuencia la necesidad de ANULAR el auto de fecha 24 de febrero de 2011, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo acotarse que, en derivación, resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el recurso interpuesto es inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que deja con toda firmeza la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 25 de octubre de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada TIBISAY FUENTES GIL como apoderado judicial ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 25 de octubre de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por el la abogada TIBISAY FUENTES GIL como apoderada judicial ALEXANDER FUENMAYOR GONZÁLEZ.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr