Expediente N° 11.900
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de octubre de 2011
201° y 152°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano MIGUEL IVAN BRACHO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.400 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.393, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, anotada bajo el N° 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 38, tomo 17-A –de acuerdo a la identificación efectuada por el actor en su escrito libelar-. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto de la distribución de Ley, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL IVAN BRACHO CORDOBA, por intermedio de su apoderado judicial por el abogado en ejercicio CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, en contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todos identificados con anterioridad; y en el mismo auto procedió a declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que el quantum de la misma excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 195.000,00) monto hasta el cual esta limitada la competencia de esta Instancia para los casos como el presente y en virtud de que la demanda ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.600,00), se hace obligante a este Tribunal una revisión de su competencia por razón de la cuantía, por mandato del Artículo 1, literal a) de la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modificó a Nivel Nacional la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde se establece lo siguiente:
Artículo 1:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mi (sic) unidades tributarias (3.000 U.T.)
Ahora bien, por cuanto la demanda fue estimada en DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.600,00), excediéndose del monto que nos compete, el Tribunal declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por el ciudadano MIGUEL IVAN BRACHO CORDOVA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, Identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.”
(…Omissis…)
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, para lo cual se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Antes bien, debe este Sentenciador pasar a establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevaleciente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios, por lo cual cumple el tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada.
En tal sentido, es conveniente acotar que, según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y la segunda, referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Así pues, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de las causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “DERECHO PROCESAL CIVIL. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, páginas 4 y 5, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues en derivación se tiene que, a la competencia funcional o por grado importa la existencia de la doble instancia y, supone la división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio, mediante el cual, el segundo revisa la decisión y la totalidad del procedimiento de primera instancia, por esta razón se afirma que la competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional, y es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales.
Establecido todo lo anterior, se constata en el presente caso facti especie, que este Tribunal Superior se avoca del conocimiento de la causa derivado de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, observándose que tal declinatoria tuvo lugar con base a que: “…por cuanto la demanda fue estimada en DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.600,00), excediéndose del monto que nos compete, el Tribunal declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.” (…Omissis…) “para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones” (cita de la mencionada resolución).
El presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano MIGUEL IVAN BRACHO CÓRDOBA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., que una vez distribuida le correspondió su conocimiento al Juzgado de Municipios a-quo, el cual en la primera oportunidad se declaró incompetente en razón de la cuantía, fundamentándose en lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.152 el día 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la cuantía de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.
Igualmente consta en actas, auto del mismo Tribunal de Municipios fechado 13 de junio de 2011, según sello de asiento diario, en el cual, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a fin de que conozca sobre la presente causa, de todo lo cual se desprende, que no existe en la presente causa ninguna actuación a instancia de parte, como por ejemplo, la solicitud de regulación de competencia, que indique que el asunto debe ser sometido a la consideración de esta Superioridad, sino por el contrario, se trata de una actuación de oficio, que evidentemente constituye un error inexcusable en el tratamiento de las normas e interpretación de la resolución supra referida y citada en el cuerpo de la decisión donde se declaró incompetente.
Efectivamente la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dispone en su artículo 1° lo siguiente:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
(…)”
Ahora, en la presente demanda las cantidades pretendidas según se establece en el mismo escrito libelar, ascienden al monto total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 209.600,oo), lo que equivale en unidades tributarias, de acuerdo al valor de la misma para el momento en que se pronunció el Tribunal de Municipio en la primera oportunidad, es decir SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65), a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.224,61 U.T.), lo que evidentemente excede el límite de competencia por la cuantía establecido para los Juzgados de Municipio, de conformidad con la citada resolución, correspondiendo por tanto su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer en primera instancia de la presente causa, y no a este Juzgado Superior como pretende el Tribunal de Municipios a-quo, quien como ya se estableció sólo deberá conocer en alzada o en segunda instancia.
Tal determinación por parte del órgano jurisdiccional de municipios quien declina su competencia para ante un Tribunal Superior o de segunda instancia, penetra de profunda preocupación a esta Superioridad quien se tuvo que avocar del conocimiento de la causa en virtud de distribución de ley, y quien indiscutiblemente resultaría incompetente para admitir, sustanciar y resolver el presente juicio en razón de la competencia funcional atribuida a este órgano jurisdiccional, que corresponde únicamente al conocimiento en alzada de las decisiones proferidas por los Tribunales de Municipios y los Tribunales de Primera Instancia, por acatamiento de la misma Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, y además de las competencias especiales establecidas en las leyes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante, frente a la presente situación planteada, se hace preciso destacar que, de la revisión del ordenamiento jurídico procesal en su integridad, como un sistema, es posible concluir que no existe conflicto de competencia en los casos como el presente, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del Legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional.
Visto así, esta Superioridad en aras de cumplir con su función ordenatoria del procedimiento y garante de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, correspondiendo al Juez como director del proceso, el deber de corregir y subsanar los vicios en los que incurran los tribunales de instancia, porque siendo ésta atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, considera acertado en derecho este Juzgador Superior, el declarar la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido dicho juzgador a-quo en plena inobservancia de las normas procesales referentes a la competencia funcional para conocer del presente juicio en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Y en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, este operador de justicia en aras de garantizar el principio de celeridad y economía procesal, evitando incurrir en dilaciones indebidas, debe en consecuencia subsanar el error procesal producido contra la competencia funcional por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la supra anulada decisión dictada el 2 de noviembre de 2011, procediendo a declararse en este acto su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y debiendo en derivación declararse como Juez competente para sustanciar y decidir el presente caso, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se avoque del conocimiento del proceso en virtud de la distribución legal correspondiente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano MIGUEL IVAN BRACHO CORDOBA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para conocer de la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.
SEGUNDO: INCOMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y COMPETENTE para conocer del caso facti especie al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de la distribución legal correspondiente, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, se distribuya a Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declarado como órgano jurisdiccional competente funcionalmente, para que se avoque al conocimiento de la presente causa.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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