REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.328 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.934 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de junio de 2011 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por el recurrente antes identificado CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA, en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO ZAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.110.231 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“La institución procesal de las “Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346; tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
(…Omissis…)
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, adicional a los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, y que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. Cabe destacar que, este tipo de instrumentos tienen la función de permitirle al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, para la procedencia del procedimiento por Vía Ejecutiva, se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber:
1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido y exigible, lo que implica que se encuentre a término, y debe estar vencida; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida; en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
Por consiguiente, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige que para intentar una demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva se debe presentar con el libelo, el instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, que el instrumento que fundamente la obligación debe contener una definición de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Sin embargo, de la revisión del instrumento adjunto al libelo de demanda, que corre inserto en actas, folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, se evidencia que se trata de un documento cuya obligación principal es la entrega de un bien mueble, constituido por un vehículo; el cual se encuentra identificado en la cláusula cuarta del contrato bajo análisis, de la siguiente manera: “…Marca (sic) Hyundai, Tipo (sic) Elantra, Año (sic) 2010, Motor (sic) 2.0, Okm (sic), en perfectas condiciones para su uso y mantenimiento”. Por lo que el objeto principal del contrato suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA y ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al pago de la cantidad de dinero señalada en su cláusula séptima, ésta constituye una obligación subsidiaria, condicionada al incumplimiento en la obligación principal.
En consecuencia, la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el artículo 630 eiusdem es inadecuada por cuanto no llena las causales implícitas y que caracterizan el procedimiento ejecutivo. En razón de lo antes expuesto, y visto que el instrumento fundante de la acción, no cumple con los requisitos previos para poder admitirse la demanda por el procedimiento por Vía Ejecutiva; debe esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso; lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la parte demandada opuso, igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que para esta Juzgadora resulta inoficioso su análisis, en virtud de lo anteriormente decidido. ASÍ SE ESTABLECE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PORTILLO en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, todos antes identificados, con fundamento en la obligación pactada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2010, anotado bajo el N° 39, tomo 90, mediante el cual se reconoció que el demandante canceló a la demandada la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.770,oo), por concepto de compra venta y gastos de seguro de responsabilidad civil del vehículo marca Hyunday, tipo Elantra, año 2010, motor 2.0, y se pactó la entrega del vehículo por parte de la demandada para el día 16 de julio de 2010, estableciéndose igualmente que, en caso de incumplimiento en la entrega, el demandante podría accionar judicialmente el pago de la cantidad cancelada, antes singularizada.

Fundamenta su pretensión el demandante en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegando la idoneidad del documento presentado con la demanda, estimando la misma en CIENTO UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 101.101,oo), equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES CUARENTA DÉCIMAS TRIBUTARIAS (1555,40 U.T.), y solicitó la indexación de la suma condenada a pagar, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se ejecute la decisión, así como el pago de las costas procesales, reservándose el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que los vincula con la parte accionada.

Agotados los trámites de la citación personal, en fecha 5 de mayo de 2011 la demandada asistida del abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.696, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando la inidoneidad del documento presentado como instrumental de la demanda, el cual si bien no desconoció en cuanto a su contenido, si considera insuficiente a los fines de acreditar la obligación exigida, toda vez que el mismo está referido a la entrega de un vehículo y no a pagar cantidades de dinero, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 630 ejusdem, lo que hace inadmisible la demanda.

Aunado a ello, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del mismo código, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del mismo código, por cuanto en el referido contrato se acuerda una obligación de entrega de vehículo, por lo que éste es el objeto del contrato y en consecuencia el objeto de la pretensión, razón por la cual debió indicar con precisión, la marca, color, seriales y otras particularidades, así como el título de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011 la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta, argumentando que la misma se dirige a la acción, y por ende al ser declarada procedente se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho humano, y consiste en la facultad que tenemos todos los particulares sin distinción alguna por raza, condición social y otros, de acceder a los órganos judiciales para hacer valer nuestros derechos, destacando que el contrato fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil el contrato es ley entre las partes, y en el mismo se estableció la obligación de cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.770,oo), con intereses y demás conceptos que se deriven, por el incumplimiento en la entrega del vehículo.
Asimismo, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló que la demandada nunca hizo entrega del vehículo, por lo que mal podía ser determinado con exactitud, por cuanto no existe título de propiedad, ni seriales de carrocería ni motor.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron como único medio de prueba el aludido contrato.

En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante recurrente por intermedio de su apoderado judicial JUAN CARLOS PORTILLO, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Luego de realizar una cronología procesal de los actos que conforman el presente expediente, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que le ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que se exige para la interposición de una demanda por la vía ejecutiva es un documento del cual se derive la existencia de una obligación líquida y exigible, tal como ha sido expuesto por la doctrina nacional, y en tal sentido el documento presentado se encuentra autenticado, expresa la voluntad de las partes y ha sido reconocido por la demandada en el curso del proceso, y en el cual se establece una cantidad líquida de dinero, que es de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.770,oo).

En tal sentido señala que del instrumento acompañado al libelo, se desprende claramente la alternativa de demandar a la demandada en caso de incumplir con su obligación de entrega del vehículo, a los fines de hacer efectivo el cobro de una cantidad líquida, por lo que estamos en presencia de una obligación alternativa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil y la doctrina nacional, puede ser ejecutada o no, ante la existencia de otra obligación, en virtud de lo cual no se trata de una obligación subsidiaria como lo consideró el Juez a-quo, concluyendo que, al ser líquida y exigible la obligación dineraria prevista en el documento, la cuestión previa opuesta resulta improcedente, pues en caso contrario se le estaría cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en razón de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso y subsiguiente revocatoria de la decisión apelada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada, al considerar improcedente la cuestión previa alegada por la demandada, por cuanto el título presentado como instrumento fundamental de la pretensión, se trata de un documento público y reconocido por la contraparte que contiene una obligación líquida y exigible, por lo que cumple los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub-litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia Superior se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:


(…Omissis…)
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil). ”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

(…Omissis…)
“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda <>.
(Negrillas de este operador de justicia)

A estos mismos fines, este Tribunal Superior se permite traer a colación decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Exp. N° 14.226, sentencia N° 1735, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció:

(…Omissis…)
“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.
(…Omissis…)
(Negrillas de la Sala y de este Tribunal Superior)

Asimismo, con ocasión de la naturaleza y procedencia de la cuestión previa en referencia, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del mismo Código, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, ROMÁN J. DUQUE CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone lo siguiente:

(…Omissis…)
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
Así pues, de conformidad con lo expuesto se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien, cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida. Y ASÍ SE ESTIMA.
En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de cuestión previa sub especie litis, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por la vía ejecutiva, por lo que se hace necesario, traer a colación la norma que regula la admisión de este especial procedimiento, contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por la vía ejecutiva se requiere que el instrumento fundamental de la pretensión, sea auténtico o público, y contenga una obligación líquida y exigible, lo cual es fundamental para admitir el ejercicio de la acción por este procedimiento especial, tal como fue explicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124 del 26 de abril de 1983, proferida en el juicio Hilario Población González vs. Eustaquio J. Aguilera León, Exp. N° 124 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual se señaló: “…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del Art. 523, y no a otro momento posterior…”.

En este orden, aprecia este Sentenciador Superior que el instrumento fundamental de la pretensión en el caso sub especie litis, se trata de un documento público, pues fue otorgado ante un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, en el cual se hace constar un ACUERDO entre las partes procesales, conforme al cual la demandada se comprometió a entregar al demandado en fecha 16 de julio de 2010, un vehículo por concepto de compraventa, reconociendo que el demandante ya le había cancelado la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.770,oo), por concepto del precio del mismo y el seguro de responsabilidad civil, pactándose que, en caso de incumplimiento en la entrega del vehículo, el demandante podría exigir judicialmente el pago de la obligación, apreciándose que, específicamente por ende se trata de un documento que impone una OBLIGACIÓN DE HACER para la parte demandada, y en caso de incumplimiento, se establece a modo de cláusula penal, la facultad del demandante de ejercer las acciones correspondientes a los fines del cobro de la cantidad entregada a la misma por concepto de precio del inmueble y otros conceptos.

En razón de ello, se aprecia con meridiana claridad que la obligación principal pactada en el documento no está referida al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, sino al desarrollo de una determinada actividad por la demandada, cual es la entrega de un vehículo dado en venta al demandante, y sólo en caso de incumplimiento, el demandante tenía derecho a exigir el pago de la cantidad referida, previamente cancelada, lo cual origina la inidoneidad del documento presentado con la demanda facti especie para iniciar el juicio de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, pues la misma debe estár sujeta al hecho que LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL que se establezca en el documento fundamental de la pretensión sea la de CANCELAR UNA CANTIDAD DE DINERO LÍQUIDA Y EXIGIBLE, todo lo cual irremediablemente lleva a la convicción de este Juez Superior de la procedencia de la cuestión previa alegada, pues la demanda es inadmisible por contraria a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el instrumento presentado los requisitos previstos en el artículo 630 eiusdem, por lo que debe declararse la extinción del proceso, y consecuencialmente resulta inoficioso hacer pronunciamiento con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovida por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandada en la presente causa, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar procedente la cuestión previa planteada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de junio de 2011, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ALVARADO SAYAGO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA PALMERA por intermedio de su apoderado judicial JUAN CARLOS PORTILLO, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 8 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende se DESECHA LA DEMANDA y se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/agp/dbb