REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el N° 23, tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 20 de septiembre de 2005 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, tomo 28, cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el N° 22, tomo 11-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la ilegalidad de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inadmisible la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por la demandada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la ilegalidad de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inadmisible la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por la demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO (…) el Tribunal para resolver observa:
Con relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal infiere que es carga que corresponde a la parte la obtención y ulterior producción en juicio de los instrumentos ya que aun aquellos que se consideran fundamentales para la pretensión sino se producen con la demanda deben señalarse en el lugar en que se encuentren y ulteriormente producirse por la parte en el expediente, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 del mismo Código, de tal manera que el Tribunal no puede sustituir ni suplir la actividad de las partes asumiendo que ella misma debió emprender, por lo que este Jurisdicente determina que la parte promovente pretende sustituir su carga de aportación en el Tribunal, en consecuencia este JUZGADO (…) declara ILEGAL la prueba promovida por la actora.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia se ordena intimar a la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VEZUELA, en la persona de su representante legal, en el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de que exhiba el documento a que se refiere el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, el Tribunal considera que la parte promovente no individualiza el bien inmueble sobre el cual habrá de recaer la actividad percibiente (sic) del juez pues al omitir la ubicación geográfica catastral del inmueble no puede este Jurisdicente saber con precisión el sitio o la ubicación del inmueble objeto de inspección, en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE la inspección solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, vista las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JESUS ARANAGA (…) el Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- ASI SE DECIDE.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), con fundamento en los artículos 1.185, 1.273 y 1.275 del Código Civil, a objeto de obtener el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,oo), actualmente equivalente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), en virtud de la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de la accionada, constituido según los dichos de la actora, por la instalación intencional de postes, transformadores, cableados y medidores dentro de una zona de terreno de su propiedad, tendentes a obtener un lucro o beneficio económico en su detrimento.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito promocional en fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual, solicitó prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que éste comunicare sobre la veracidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), signada con el N° 286, celebrada el día 5 de marzo de 2004, así como también, prueba de inspección judicial, de la siguiente manera:
“(…) antes de proceder a la actividad procesal de la promoción de pruebas referidas, hago las siguientes consideraciones: el Profesional del Derecho JESÚS ARANAGA, en fecha 08 de Julio de 2005, compareció ante este Tribunal y consigna escrito de contestación de demanda. Para acreditar su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, consigna copias certificadas de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera, de la procedencia de la misma. Como puede observarse de la indicada copia certificada, de asamblea de fecha 16 de Julio de 1999, registrada el día 26 de Agosto de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 45-A, el representante legal de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, FUE el ciudadano HUMBERTO ZAVARSE JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nro. V-1.276.779. Ahora bien, para los actuales momentos el representante legal de dicha empresa mercantil, es el ciudadano JESÚS RANGEL NAVA, tal como lo evidencio|- de la copia que produzco con el presente escrito, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre la veracidad de la copia simple que anexo, como hecho litigioso en la presente causa.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez A TODO EVENTO promuevo las siguientes pruebas: PRIMERA.- Solicito del Tribunal inspección judicial sobre la zona de terreno, de 5.893,10 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle 98F, SUR, Calle 98 G, ESTE y OESTE, terrenos que son o fueron de Aminta Fuenmayor Vilchez y Amilcar Fuenmayor, en la cual la parte demandada C.A. Energía Eléctrica de Venezuela ha instalado cuatro (4) postes y en uno de ellos un aparato que denominan comúnmente como transformador. SEGUNDO.- deje constancia, en la ejecución de la inspección judicial, de la existencia de cableados en las vivienda (sic) de las familias invasoras de la zona de terreno donde está constituido el Tribunal. TERCERO:- deje constancia, en la misma inspección judicial que ejecuta, en base a interrogatorio cualquiera de las personas invasoras de la zona de terreno en cuestión, si pagan el consumo de electricidad y a quién se lo paga.
(…Omissis…)”
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandante en fecha 23 de septiembre de 2005, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente
expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la ilegalidad de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inadmisible la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por la demandada; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean admitidas las pruebas por ella promovidas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Verifica este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo declaró la ilegalidad de la prueba de informes requerida por la parte actora, por considerar que corresponde al promovente, la carga de producir en juicio los instrumentos fundamentales de su pretensión, caso contrario, corresponde a éste indicar el lugar en que se encuentran y ulteriormente consignarlos en juicio, pues no puede el Tribunal sustituir ni suplir la actividad de las partes. Del mismo modo, se obtiene del expediente factie especie que fue declarada la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, producto de no haber individualizado el solicitante, el inmueble sobre la cual debía practicarse la misma.
En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:
”Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior).
De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.
En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:
“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:
“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)
(…Omissis…)
3.3 La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.” (Negrillas de este operador de justicia).
En la misma perspectiva, dispone el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Librería J. Rincón G., 6ta edición, Barquisimeto estado Lara, 2009, págs. 139-140, lo siguiente:
“Al decir CARNELUTTI <> la valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la ley en regla legal. Esta obligación de aplicarla se impone al juez, no sólo para aplicar la regla experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación.”
Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Consecuencialmente, precisa este Sentenciador Superior que la prueba de informes requerida por el apoderado judicial de la parte accionante, dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de obtener información sobre la veracidad del documento que en copia simple anexó al escrito de promoción, vale decir, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), signada con el N° 286, celebrada el día 5 de marzo de 2004, no es contraria a la Ley, no vulnera disposición legal alguna, producto de estar sustentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye como erradamente afirmó el Juzgador a-quo, sustitución de la carga de aportación que le correspondía a la actora, pues las partes puedan valerse como bien lo establece el artículo 396 eiusdem, de todas las pruebas que estimen pertinente para demostrar un hecho, derivado de lo cual, este Juzgador Superior declara al admisibilidad de la prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en so obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2009, págs. 955 y 960:
“En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador; quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir; señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por consiguiente, evidencia este Juzgador Superior que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de solicitar la prueba de inspección judicial, solo indicó la medida y linderos del inmueble sobre el cual se practicaría la misma, así como también, determinó los aspectos que quería comprobar o respecto de los cuales quería dejar constancia, sin embargo, no expresó el número o nomenclatura de dicho bien ni la dirección del mismo, producto de lo cual, no puede esta Superioridad determinar la pertinencia y legalidad de la prueba en referencia en razón de no saberse a ciencia cierta cuál es su objeto y la ubicación de éste, todo lo cual, conlleva a declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esclarecer este Juzgador Superior que el recurso de apelación debe
ser declarado parcialmente con lugar por cuanto solo se declaró la admisibilidad de la prueba de informes, confirmándose la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2005, en el sentido de declararse admisible la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ. S.A., en el escrito promocional consignado en fecha 4 de agosto de 2005, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., por intermedio de su apoderado judicial AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., en el escrito promocional consignado en fecha 4 de agosto de 2005, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/ar
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