REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano DAVID MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.670, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada BLANCA RUBIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.973 y del mismo domicilio, contra el Dr. JOSE MANUEL COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO seguido por la ciudadana EMPERATRIZ MALAVER MALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.453 domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano DAVID MALAVER, antes identificado.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la misma circunscripción judicial que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circuncripcion Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito suscrito en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano DAVID MALAVER, asistido judicialmente por la abogada BLANCA RUBIO PEREZ, se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa Dr. JOSE MANUEL COLMENARES, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
(…) El notorio hecho de haber incurrido el Juez en emitir OPINION DE FONDO en el acto procesal de la primera admisión y su INSISTENCIA EN SU SUBSANACION, que delata la intención de su patrocinio a favor de la parte demandante, trae como consecuencia el HABER INCURRIDO en las causales de Recusación de las contenidas en el artículo 82 Ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación además del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)

En el informe rendido por el Juez (Provisorio) recusado, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES, diarizado en fecha 14 de enero de 2011, expuso:

(…Omissis…)
“En efecto, se observa en el proceder de la parte demandada, con asistencia jurídica, la notoria violación de la norma adjetiva civil que ordena la formalidad de proponer la recusación mediante diligencia ante el Juez, requisitos éstos que fueron inobservados por el recurrente al proponer dicha recusación mediante escrito y consignado ante la Secretaría del Tribunal, motivo por el cual la misma resulta inadmisible por desacato a la norma expresa, siendo ésta clara y meridianamente específica, pero evidentemente desatendida por el recusante, a pesar de encontrarse jurídicamente asistida de abogado.
(…Omissis…)
“Además, sube de punto la inadmisibilidad de la recusación formulada por el demandado, la cual solicita sea declarada por el Tribunal de alzada, ya que a tenor de lo regulado en el Artículo 90 del texto adjetivo civil, la misma resulta extemporánea en su formulación, ya que esta disposición ordena que, impretermitiblemente, la recusación de un juez debe ser intentada bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación de la demanda, cuando la causal exista con anterioridad a la misma, siendo evidente que el motivo alegado por la parte demandada para esta recusación fue el mismo que alegara el día veintiséis de Octubre de 2010, lo cual queda plenamente demostrado en los autos de este expediente con el contenido del folio 20 de este expediente, cuyo elemento de convicción invoco para que sea apreciado por el Tribunal de superior rango que haya de conocer esta incidencia.”
(…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas que en original conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo admite la demanda por desalojo seguido por la ciudadana EMPERATRIZ MALAVER MALAVER contra el ciudadano DAVID MALAVER, y se exhorta a la parte actora consignar los recaudos de citación.

Mediante diligencia fechada 6 de octubre de 2010, la parte actora consigna los recaudos para que se practique la citación, perfeccionándose la misma según exposición del alguacil agregada el 22 de octubre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró el acto de contestación a la demanda, y el ciudadano DAVID MALAVER no contestó la misma sino que apeló del auto de admisión a fines de que se declarada su nulidad y propuso cuestiones previas, y consignándose el escrito al respecto.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de Municipio mediante auto repone la causa al estado de volverse a admitir la demanda pero por cumplimiento de contrato de usufructo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha profirió el auto donde se admite la demanda por cumplimiento de contrato de usufructo, y exhorta a la parte actora a consignar los recaudos para la citación, cumplido esto el 8 de noviembre de 2010, la parte actora consigna los recaudos para que se practique la citación, mientras que el 01 de diciembre de 2010, se perfeccionándose según exposición del alguacil que fue agregada al expediente.

Para el 13 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito en la cual contesto la demanda y recusó al Juez JOSE MANUEL COLMENARES, -según su apreciación- por emitir opinión de fondo en el acto procesal de la primera admisión y su insistencia en su subsanación, que delata la intención de su patrocinio a favor de la parte demandante, y finalmente procedió a contestar la demanda.

En fecha 14 de enero de 2011, en descargo de esta recusación, el Dr. JOSE MANUEL COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Municipio, solicitó se declarare la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, ya que en el tenor de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta extemporánea en su formulación.

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)


Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Estima necesario este Sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada el 16 de noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, el cual hace suyo este Jurisdicente, referido a:

(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro del mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 04-2805, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, así:

“La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 69).

Tomando base en ello, en el caso sub examine se observa que la parte demandada vertió en un mismo escrito la recusación del Dr. JOSÉ MANUEL COLMENARES, en su condición de Juez provisorio del Tribunal a-quo, y la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual deriva en una actuación procesal altamente inadecuada por parte del ciudadano DAVID MALAVER, en razón de que la recusación y la contestación son dos actuaciones completamente diferenciadas e independientes, y que adicionalmente responden a momentos procesales distintos; ante lo cual cabe destacar que la recusación, por expresa disposición de la Ley, sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). De allí que al proponerse de manera simultánea ambas actuaciones (recusación y contestación), irremediablemente, la recusación formulada deviene en inadmisible por ser extemporánea, en sintonía con las argumentaciones precedentemente explanadas. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así pues, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso in examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había operado, se originan motivos suficientes para que en estricta aplicación del precitado articulo se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO seguido por la ciudadana EMPERATRIZ MALAVER MALVER, contra el ciudadano DAVID MALAVER, declara: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano DAVID MALAVER, contra el Dr. JOSE MANUEL COLMENARES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.









LGG/ag/kmr