LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.537, e inscrito en el Inpreabogado número 51.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELASQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.883.137 y 18.382.359 respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de octubre de 2009, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELASQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELASQUEZ, ya previamente identificados en contra de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.865.562.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas, que en fecha 26 de enero de 2010, el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.087, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI ya previamente identificada, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, mediante el cual argumentó:
En fecha dos de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera alegada por mi representada en la debida oportunidad procesal.
De esta decisión apeló la parte actora y es ese es(sic) el motivo por la cual la presente causa se encuentra en esa(sic) Instancia.
…la parte demandante, ciudadano HIRONCIDEZ DE JESUS VELASQUEZ y ciudadana NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ, fundamenta la presente acción de daños y perjuicios en los mismos hechos en que se fundamento para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta a que alude la parte actora en la presente demanda y que motivara que mi representada fuera condenada a pagar según la aludida sentencia de fecha 21 de enero de 2009, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.000,00), por concepto de indemnización total y única por haber sido así convenido por las partes contratantes en su respectiva Cláusula Octava, como lo fue el incumplimiento de mi representada con los términos y obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta en cuestión.
En efecto la parte actora señala que en fecha 16 de septiembre del año 2003, convino en realizar un contrato de opción de compra venta con mi representada, la ciudadana Silvia Uzcategui, tal como consta del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre del año 2003, bajo el No.45, Tomo 114 y el cual anexó al respectivo libelo de demanda.
Mas(sic) adelante establece: Muchos fueron los intentos hechos por ellos por concretar la venta definitiva del ya referido inmueble, pero nunca lograron obtener respuesta oportuna de la demandada Silvia Uzcategui, muy a pesar de que ellos por convenio entre las partes, es decir, que la demandada siempre supo donde y como ubicar a ellos, para finiquitar la venta o en su defecto rescindir el contrato y devolver las cantidades de dinero a las que hace referencia la Cláusula Octava del referido contrato, es decir el pago oportuno de conceptos indemnizatorios y el monto de las arras. Que la referida posición asumida por la parte demandada, motivo(sic) a que ellos intentaran demanda por exigencia de cumplimiento de contrato en contra de Silvia Uzcategui, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, la cual acompañó con su respectivo libelo de demanda, quedando definitivamente firme, por no haber hecho oportunamente la parte demandada apelación alguna.
Asimismo establece la parte actora en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones que a sus representados le asiste el derecho para reclamar validamente los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento del contrato atribuido a la ciudadana Silvia Uzcategui y condenado por la sentencia antes referida.
Es indudable y no deja la menor duda que la parte actora trata de cobrar a través de esta demanda unos daños y perjuicios que ya le fueron cancelados conforme a la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, y cuyo monto fue convenido contractualmente por las mismas partes en el ya tantas veces contrato de opción de compra venta…
En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002…
…De lo anterior se observa que en los procesos seguidos…, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca entre ello determinar la procedencia de la indemnización única por incumplimiento del citado contrato de opción de compra venta.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa has sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
…En consecuencia, habiendo ordenado la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, el pago de una indemnización conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra, Cláusula Séptima, es indudable que esta fue cancelado(sic) conforme a lo indicado en esos referidos artículos del código(sic) Civil, y en tal sentido esa indemnización ya no puede ser revisada a futuro por que la sentencia que lo ordenó ha provocado la respectiva cosa juzgada.
Por todos los fundamentos expuestos y en virtud de que no hay la menor duda de que la cosa demandada es la misma ( lograr el pago de una indemnización por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, (Incumplimiento de la demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta); que sea entre las mismas partes (NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ y HIROCIDEZ DE VELASQUEZ y SILVIA UZCATEGUI ) y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior…, es por lo que solicito sea confirmada la sentencia dictada en esta causa en fecha dos de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por mi representada.
No constando en actas que las partes intervinientes en la presente causa hayan presentado alguna otra actuación procesal ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas, que en fecha 17 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito libelar, por medio del cual afirmó:
En fecha 16 de Septiembre del año 2003, mis representados convinieron en realizar contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria(sic) Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre del 2003, quedando anotado bajo el numero(sic) 45, tomo 114, el cual anexo… Dicho contrato tenía por objeto pactar la compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 0007, calle 95ª en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato este que debía cumplirse en un término de tres (3) meses, contados a partir de la firma del referido contrato, tal y como lo expresa la cláusula tercera del mismo.
…dado que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, no era propietaria del referido inmueble, para el momento en que se realizo(sic) el contrato, (lo cual nunca manifestó a mis representados), en virtud de que el referido apartamento pertenecía al ciudadano SILVIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.449.480, (hoy difunto) y quien vida(sic) fuese padre de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI ya identificada, y lo cual origino(sic) un incumplimiento de contrato, por parte de esta ciudadana, para con mis representados, dado a que la referida ciudadana, nunca pudo realizar la venta definitiva del inmueble, a pesar de que mis poderdantes cumplieron oportunamente con lo pactado en el referido contrato.:(sic) Muchos fueron los intentos hechos por mis representados en concretar la venta definitiva del ya referido inmueble, pero nunca lograron obtener respuesta oportuna de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, muy a pesar de que estos desde la firma del contrato, quedaron en posesión del inmueble por convenio entre las partes, es decir que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI siempre supo donde y como ubicar a mis clientes, para finiquitar la venta o en su defecto rescindir el contrato y devolver las cantidades de dinero a las que hace referencia la cláusula octava del referido contrato, es decir, el pago oportuno de conceptos indemnizatorios. Dicha posición asumida por la parte demandada, motivó a que mis representados Intentaran(sic) demanda por exigencia de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Enero del 2009, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo. San Francisco y Jesús E. Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…, quedando definitivamente firme, por no haber hecho oportunamente la parte demandada apelación alguna.
…tal como se indica en el libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo.(sic) San Francisco y Jesús E. Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mis representados cancelaron a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) lo que es el equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo) en moneda vigente en la actualidad, es decir OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) actuales que se entregaron al momento de firmarse el contrato y un pago adicional de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)actuales(sic), quedando un saldo deudor para la fecha de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) o DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo)actuales(sic) los cuales no se cancelaron debido a las razones ya expuestas en este mismo escrito, es decir, por causas imputables a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI. Paralela a esta circunstancia y en virtud de que mis mandantes quedaron con la posesión legítima del inmueble, es decir, ocupando dicho inmueble como vivienda principal, desempeñando una vida normal, como propietarios del mismo, efectuando sobre el mismo mejoras y el mantenimiento requerido para poder habilitarlo, conducta esta que en la actualidad mis mandantes siguen desarrollando, pues continúan ocupando el referido inmueble, siendo conveniente recalcar que dicha conducta es asumida por mis mandantes en virtud del tipo de contrato realizado (OPCION DE COMPRA Y VENTA) y por haberse cancelado el ochenta por ciento (80%) del valor total convenido en el contrato para el momento de su firma, y recalcando también que el pago o cantidad entregada a la ciudadana , SILVIA UZCATEGUI se realizo(sic) en el plazo contemplado en el contrato, es decir, en tiempo acordado, lo que deja a salvo la responsabilidad de mis mandantes al considerarse las causas de porque no se dio cumplimiento oportuno al contrato, y axial(sic) lo considero(sic) el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo.(Sic) San Francisco y Jesús E. Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de hacer su pronunciamiento en la sentencia antes referida.
…en el presente libelo de demanda a mis representados les asiste el derecho para reclamar validamente los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento de contrato atribuido a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI y condenado por la sentencia antes referida. Es indudable que para la estimación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, entran en juego varios factores que consideramos convenientes traer a colación tales como: el índice inflacionario registrado en nuestro país en los últimos años, el alto costo de la vida, la perdida(sic) del poder adquisitivo de nuestra moneda, el aumento incontrolable de los precios de vivienda durante los últimso años, la inversión de capital propio de mis mandantes, para resguardar el mantenimiento del inmueble durante los últimos años, que hacen posible la habitabilidad del mismo, sin pasar por alto por supuesto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta, dejar a los opcionantes compradores en posesión del inmueble y haber recibido la opcionante vendedora el ochenta por ciento (80%) del valor total convenido y pretender cancelar solo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, es decir tres (3) meses y como lo prevé la cláusula tercera del contrato aludido y aquí referido y por tal razón también demandamos en este acto el daño moral..(sic)
…el índice inflacionario ha ido en una evolución permanente, originado como consecuencia que el costo de la vida se haya multiplicado a pasos agigantados incluyendo el valor de la vivienda…, de allí que es importante traer a colación lo que dice la ley y la jurisprudencia cuando se refiere a que… …el que con intención o por negligencia o por imprudencia cause un daño a otro esta en la obligación de repararlo…, lo cual demandamos en este escrito, como prueba de lo que hemos expresado acompañamos en este escrito…, justiprecio estimado por la dirección de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el cual se estima el valor del inmueble objeto del contrato en la cantidad actual de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 97.457,41) precio este aproximado porque no incluye las modificaciones y mejoras realizadas sobre el inmueble. También acompaño…, justificativos de testigos en los cuales se plasma con el testimonio de testigos los hechos aquí narrados, acompañándose también…, conjunto de facturas, comprobantes de pagos de servicios públicos y condominio que evidencia el mantenimiento que sobre el inmueble han venido efectuando mis mandantes.
Por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar como en efecto demando conforme a lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.191, 1.522, 1.508, 1.503 Ordinal 1ro y 1.273 y(sic) y el Código Civil Venezolano vigente a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, para que convenga en pagarle a mi representados los Daños y Perjuicios, los cuales estimamos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)…
Demando también en este escrito las costas y costos del presente procedimiento por haber la demandada dado motivo a la interposición de esta demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó diligencia por medio de la cual informó que en el escrito libelar se colocó erróneamente como nombre de uno de sus representados HIRONCIDEZ DE VELASQUEZ, siendo la forma correcta HIRONCIDEZ VELASQUEZ.
Consta en actas, que en fecha 09 de junio de 2009, el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARÁN, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de cuestiones previas, bajo las siguientes consideraciones:
…procedo a oponerle al demandante de autos la cuestión previa establecida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, todo ello con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2007, admitió demanda intentada por el ciudadano HIROCINDEZ DE JESUS VELASQUEZ y la ciudadana NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ, en contra de mi representada, donde demanda el cumplimiento de la opción de compra que otorgaran ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el No. 45, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, opción esta relacionada con un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 004, Apartamento 007, frente al Deposito(sic) El Brillante, Calle 95A, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La referida demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra en referencia la fundamentaron los ya señalados…, en virtud de que mi representada alegó no tener la documentación totalmente lista para realizar el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto de dicha opción de compra venta y consecuencialmente en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, el citado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta…, y en consecuencia devolver a la parte demandante la cantidad entregada en ejecución del referido contrato, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BVOLIVARES(sic) FUERTES (Bsf.10.5000,00)(sic),por(sic) por concepto de arras, mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bsf.4.000,00) por concepto de indemnización contractual total y única,.-(sic)
Con fecha 10 de febrero de 2009, mi representada a los efectos de dar cumplimiento con los términos de la citada sentencia, consigna por ante el citado Juzgado…, cheque de Gerencia No. 70085729, librado por el Banco Mercantil, a la orden del citado Tribunal de Municipios, por la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.14.500,00), con lo que se cancela la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.10.500,00), monto de las arras dadas por los demandantes en ese juicio y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00), como pago único correspondiente a la indemnización contractual ya señalada y, en esa misma fecha el citado Tribunal lo ordena depositar en su respectiva cuenta.-
Ahora bien, en la demanda que nos ocupa en esta ocasión y que es la misma que encabeza estas actuaciones, la parte demandante, ciudadano HIRONCIDEZ DE JESUS VELASQUEZ y la ciudadana NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ, fundamenta la presente acción de daños y perjuicios en los mismos hechos en que se fundamento(sic) para demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta a que alude la parte actora en la presente demanda y que motivara que mi representada fuera condenada a pagar según la aludida sentencia de fecha 21 de enero de 2009, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00), por concepto de indemnización total y única por haber sido así convenido por las partes contratantes en su respectiva Cláusula Octava, como lo fue el incumplimiento de mi representada con los términos y obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta en cuestión.
…, establece la parte actora en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones que a sus representados le asiste el derecho para reclamar validamente los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento del contrato atribuido a la ciudadana Silvia Uzcategui y condenado por la sentencia antes referida.
Es indudable y no deja la menor duda que la parte actora trata de cobrar a través de esta demanda unos daños y perjuicios que ya le fueron cancelados conforme a la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, y cuyo monto fue convenido contractualmente por las mismas partes en el ya tantas veces contrato de opción de compra venta, en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00), lo que conlleva a establecer que esa sentencia al haber quedado definitivamente firme produce la cosa juzgada sobre lo ahí debatido.
En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002…
En efecto, después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
…De las copias certificadas que consigno al presente escrito…, y de las pruebas presentadas por la parte demandada con su respectivo libelo de demanda…, se infiere que se declaró con lugar la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta y consiguientemente al pago único por concepto de indemnización, montante a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00), mas la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.10.500,00) que había recibido la demandante en ese juicio la ciudadana Silvia Uzcategui, por concepto de arras, tal como consta de la precitada sentencia de fecha 21 de enero de 2009.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, tal cual como se evidencia en el caso que nos ocupa.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 272:…, De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA ya antes aludido y el segundo por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, poseen el mismo objeto, por cuantos e evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca entre ello determinar la procedencia de la indemnización única por incumplimiento del citado contrato de opción de compra venta.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
…Por todos los fundamentos expuestos y en virtud de que no hay la menor duda de que la cosa demandada es la misma (lograr el pago de una indemnización por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, (Incumplimiento de la demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta); que sea entre las mismas partes (NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ y HIROCIDEZ DE VELASQUEZ y SILVIA UZCATEGUI) y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior (parte actora: NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELASQUEZ y HIROCIDEZ DE VELASQUE; parte demandada: SILVIA UZCATEGUI) es por lo que solicito que la cuestión previa establecida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCÍA ROMERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, en fecha 22 de junio de 2009, presentó escrito por medio del cual:
…consideramos oportuno aclarar ante esta parte, que el objeto de esta demanda, es el reclamo de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de no proceder a finiquitar la venta definitiva del inmueble aquí referido, pues lo que se condeno(sic) a pagar en la sentencia emitida por el TRIBUNAL(sic) Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es más que una clausula(sic) penal implícita en el mismo contrato, y prevista como indemnización a la no realización de la venta en el tiempo previsto en el contrato, si se aprecia el libelo de demanda se puede apreciar de forma sencilla que en esta demanda se reclaman daños y perjuicios que se originaron por consecuencia sobrevenidas al no dar cumplimiento al contrato dentro del término previsto en el mismo contrato, es decir, que estuviesen totalmente indemnizados los perjuicios ocasionados con motivo de la no realización de la venta definitiva si este resarcimiento se hubiese efectuado dentro del término previsto en el contrato, siendo los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento los originados fuera de la estipulación del contrato pero inherentes al mismo, que es lo que comúnmente conocemos en derecho como daño emergente o sobrevenido. Por otra parte es prudente acotar que de acuerdo a la jurisprudencia patria, los daños y perjuicios ocasionados en materia de contrato deben ser reclamados y resueltos en juicios separados del intentado con ocasión del contrato…
Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia que resolvió la Cuestión Previa opuesta, declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada promovida por la demandada, SILVIA UZCATEGUI.
Posteriormente, el abogado en ejercicio ÁLVARO GARCÍA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, en fecha 26 de noviembre de 2009, presentó escrito por medio del cual apeló del fallo dictado en la presente causa.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Exponen los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ e HIRONCIDEZ DE VELASQUEZ, parte actora del presente proceso, que intentan la demanda por Daños y Perjuicios en virtud que en fecha 16 de septiembre del 2003, celebraron un contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre del 2003, quedando anotado bajo el número 45, tomo 114; dicho contrato tenía por objeto pactar la compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 007, contrato este que debía cumplirse en un término de tres meses.
Que fue el caso que la referida ciudadana SILVIA UZCATEGUI no era la propietaria del referido inmueble para el momento en que se realizó el contrato, lo cual nunca manifestó a la parte actora, sino que el inmueble pertenecía al ciudadano SILVIO UZCATEGUI ROJAS, quien en vida fuese padre de la supuesta vendedora del inmueble, situación esta que originó un incumplimiento de contrato, lo que originó que intentaran la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la misma ciudadana SILVIA UZCATEGUI, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de enero del 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, afirman los actores, que en el presente proceso, les asiste el derecho a reclamar los Daños y Perjuicios ocasionados por la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, en virtud del índice inflacionario registrado en nuestro país en los últimos años, la inversión de capital propio de los actores para resguardar el mantenimiento del inmueble durante los últimos años y sin pasar por alto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta y pretender cancelar solo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, en virtud de lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.522, 1.510, 1.508, 1.503 y 1.273 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, procedió a alegar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, el pago de una indemnización conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra, Cláusula Séptima, es indudable que esta fue cancelada conforme a lo indicado en los mencionados artículos, y en tal sentido esa indemnización ya no puede ser revisada a futuro por que la sentencia que lo ordenó ha provocado la respectiva cosa Juzgada, quedando demostrado que la cosa demandada es la misma, la indemnización por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, vistos los términos en los cuales quedó planteado el presente recurso de apelación, es necesario para esta Juzgadora Superior realizar un sucinto análisis doctrinario sobre la figura de la Cosa Juzgada.
En tal sentido la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice Eduardo COUTURE, en su obra Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402, es… “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. La cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
El artículo 1.395 del Código Civil prevé la institución de la Cosa Juzgada como una presunción absoluta, así:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
También está contemplada en el artículo 49.7 constitucional, de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La norma constitucional citada denota que cuando las partes se valen del proceso como instrumento idóneo para la dilucidación de la controversia, necesariamente lo que en él se discute y decide de manera definitiva no puede ser objeto de una nueva contienda y análisis judicial.
Por lo que para que pueda alegarse con éxito la cuestión previa de cosa juzgada, es menester que el juicio primitivo coincida con el nuevo en todos los elementos descritos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil; requisitos que la doctrina ha sistematizado, no sin objeciones, bajo la denominación de “identidad de objeto, de causa y de partes”.
En atención a lo anteriormente expuesto el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche hace el siguiente comentario: “…La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil.
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe.
Dicho esto la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa, que los actores en la presente causa intentan la presente demanda por Daños y Perjuicios en virtud del incumplimiento de un contrato de Opción de Compra-Venta suscrito con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI; según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre del 2003, quedando anotado bajo el número 45, tomo 114; Que fue el caso que la referida ciudadana SILVIA UZCATEGUI no era la propietaria del referido inmueble para el momento en que se realizó el contrato, lo cual nunca manifestó a la parte actora por lo que les asiste el derecho a reclamar los Daños y Perjuicios ocasionados por la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, en virtud del índice inflacionario registrado en nuestro país en los últimos años, la inversión de capital propio de los actores para resguardar el mantenimiento del inmueble durante los últimos años y sin pasar por alto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta.
Pero por su parte, la parte demandada alegó la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, se pagó una indemnización conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra, Cláusula Séptima, por lo que es indudable que esta fue cancelada conforme a lo indicado en los mencionados artículos, y en tal sentido esa indemnización ya no puede ser revisada a futuro por que la sentencia que lo ordenó ha provocado la respectiva cosa Juzgada, quedando demostrado que la cosa demandada es la misma, la indemnización por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta.
Al respecto, para Guillermo Cabanellas, comentado por diversos autores patrios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse; Dentro de las especies más resaltantes de los Daños se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”
Así pues, vista la posición asumida por cada una de las partes en donde por una parte, los demandantes sostienen que cumplieron con su parte de la obligación en el presente contrato de compra-venta, pero fue la ciudadana SILVIA UZCATEGUI quien no pudo realizar la venta definitiva del inmueble toda vez que la misma no era la propietaria del bien ofrecido en venta, motivo por el cual no se concretó la venta definitiva contratada en el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 16 de septiembre de 2003. Y por la otra parte la demandada afirma que dio cumplimiento al resarcimiento de los Daños y Perjuicios, toda vez que fue condenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2009, a devolverle la cantidad entregada en ejecución del referido contrato, lo que ascendía a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.500,oo), por concepto de arras, más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) por concepto de indemnización contractual, por lo que la presente acción de daños y perjuicios fue fundamentada para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta a que alude la parte actora.
En consecuencia, en aplicación del análisis doctrinario supra transcrito y subsumiendo la situación de hecho ocurrida en la presente incidencia para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable: Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa; Por la misma causa fuente y Entre las mismas partes.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si estamos en presencia de la figura de la Cosa Juzgada al interpretar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma, y en tal sentido:
1. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por lo que se observa claramente que tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en el intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se observan que actuaron los ciudadanos HIRONCIDEZ DE JESÚS VELÁZQUES y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ como parte actora, y la ciudadana SILVIA UZCATEGUI como parte demandada, por lo que se cumple a cabalidad el primero de los requisitos para la existencia de la figura de la cosa juzgada.-ASÍ SE DECIDE.
2. Análisis de la identidad de causa: Entendiendo por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Al respecto, en el juicio iniciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en el intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la causa fue originada por el Incumplimiento de un contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 45, tomo 114 de los libros llevados por dicha oficina, con lo que se demuestra que hay identidad en las causas en ambas demandas, dando cumplimiento el segundo requisito para la existencia de la figura de la cosa juzgada.-ASÍ SE DECIDE.
3. Análisis de la identidad de objeto: Entendiendo por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
Al respecto, y a los fines de identificar la identidad de objeto pasa esta Sentenciadora a citar extractos de los escritos libelares anteriormente dispuestos, así como de la decisión proferida por el Tribunal en aquella causa, en tal sentido:
Del escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia objeto de la presente apelación, los demandantes expusieron que:
En fecha 16 de Septiembre del año 2003, mis representados convinieron en realizar contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, tenía por objeto pactar la compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni…
…dado que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, no era propietaria del referido inmueble, para el momento en que se realizo(sic) el contrato… origino(sic) un incumplimiento de contrato, por parte de esta ciudadana…
…en el presente libelo de demanda a mis representados les asiste el derecho para reclamar validamente(sic) los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento…
…los cuales estimamos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)… tomándose en consideración para ello la revalorazación del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta…
Del escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Municipio, el cual fue consignado en copia certificada a la presente causa, en el cual los demandantes expusieron que:
Con fecha 16 de Septiembre del año 2003… mi representado ciudadano HIRONCIDES VELASQUEZ efectuó contrato de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… contrato éste que tenía por objeto la opción de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni…
…la opcionante vendedora, alego(sic) no tener la documentación totalmente lista para realizar el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble, siendo esta la razón por la cual no se ha efectuado el pago restante hasta la presente fecha…
…es por lo cual en este acto demando en nombre de mis poderdantes a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… para que proceda a cumplir con lo estipulado y establecido en el ya también identificado contrato de Opción de Compra-Venta…
A su vez, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, dictó sentencia en la cual condenó:
1) Se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato de opción de compra venta…y en consecuencia, devolver a la parte demandante la cantidad entregada en ejecución del referido contrato, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.500,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización contractual.
Por último, se observa del texto del contrato de opción a compra objeto de la presente acción lo siguiente:
En caso de no llegarse a materializar o realizar la operación de compra-venta definitiva por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta se obliga a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad recibida en garantía, o sea, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) entregados como arras, entendida ésta como indemnización total y única por incumplimiento.
En tal sentido el artículo 1.258 del Código Civil establece que “…La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”.
Por lo que se concluye de lo anterior que toda vez que tanto la presente acción de daños y perjuicios como la demandada con anterioridad por Cumplimiento de Contrato, se basaron en el resarcimiento de los Daños y Perjuicios devenidos por el Incumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta.
En consecuencia, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en éste intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato ya discutido en autos.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, una vez determinado lo anterior en base a las actas que conforman el presente expediente, así como las copias certificadas contentivas del juicio de cumplimiento de contrato tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este tribunal observa que nos encontramos ante una identidad de sujetos, objeto y causa en ambas pretensiones, razón por la cual es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la presencia de la figura de la Cosa Juzgada.
Por lo que quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado ÁLVARO GARCÍA, apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos HIRONCIDEZ DE JESÚS VELASQUEZ y NUBIA GÓMEZ DE VELASQUEZ en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, en el sentido de declarar PROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal noveno del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el a quo en atención de que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado ÁLVARO GARCÍA, apoderado Judicial de los ciudadanos HIRONCIDEZ DE JESÚS VELASQUEZ Y NUBIA ESTHER GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el día 02 de octubre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos HIRONCIDEZ DE JESÚS VELASQUEZ y NUBIA GÓMEZ DE VELASQUEZ en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.