REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de octubre de 2009, con ocasión a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2009, a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2009, todo motivado a la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada Maha Yabroudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, actuando como apoderada judicial del ciudadano Hugo Alberto Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.626.897, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 128-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, y de su aclaratoria dictada en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17, denominado anteriormente “Normal Bank, C.A.” Banco Universal, a su vez constituido inicialmente bajo la denominación social de “Banco Noroco C.A.”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106- A; cuya última modificación fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 51-A; en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., anteriormente identificada, como deudora principal, y del ciudadano Hugo Alberto Briceño, antes identificado, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la mencionada Sociedad Mercantil.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 07 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.208.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., antes identificada como parte actora en la presente causa; y la abogada Patricia González Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.919.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Hugo Alberto Briceño, y de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., ambos plenamente identificados como parte demandada en el presente juicio; celebraron una transacción judicial en los siguientes términos:
“SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio de Cobro de Bolívares, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 10.576, tiene por objeto obtener el pago de parte de LOS DEUDORES de la cantidad de dinero que estos recibieron en calidad de préstamo a interés, para lo cual se libró en fecha 23 de octubre de 2001, un (1) instrumento cambiario (de tipo pagaré), signado con el Nº 000072080922, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00), para ser pagado en el término de seis (6) meses, es decir, en fecha 22 de abril de 2002, cuya pretensión LAS PARTES aceptan y reconocen como cierta, dado el incumplimiento de LOS DEUDORES en relación a las obligaciones adquiridas en el referido instrumento mercantil. TERCERA: LOS DEUDORES declaran y así lo reconocen expresamente, que en la fecha ante (sic) mencionada, recibieron de manos de EL BANCO y a su entera satisfacción, las cantidades dinerarias ahí reflejadas, las cuales se pagarían el plazo establecido en el instrumento cambiario librado y bajo el esquema de cálculo de intereses expresamente pactado. CUARTA: LOS DEUDORES reconocen que, hasta la presente fecha, han incumplido manifiestamente sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés suscrito, documentado éste en el pagaré Nº 000072080922, librado en fechas (sic) 23 de octubre de 2001. (…). QUINTA: LOS DEUDORES, con el presente contrato transaccional, renuncian a cualquier lapso que le conceda la ley, todo esto, en virtud de que en el presente acto, manifiestan su clara e inequívoca voluntad de convenir en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda que hoy nos ocupa. A tales fines, LOS DEUDORES, a cambio de la concesión que EL BANCO realizará (con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, y las reclamaciones y pretensiones antes expresadas), ofrecen pagar a EL BANCO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de capital e intereses tanto compensatorios como moratorios que adeudan producto del contrato de préstamo suscrito con EL BANCO según pagaré signado con el número 000072080922, librado en fecha 23 de octubre de 2001, para ser pagado el día 22 de abril de 2002. Adicionalmente, LOS DEUDORES ofrecen pagar por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), todo lo cual, hace un monto total ofrecido de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). SEXTA: EL BANCO, por medio del presente documento y patentizando su recíproca concesión, acepta la oferta de pago efectuada por LOS DEUDORES en los términos expuestos en la Cláusula Quinta del presente documento, (…). Ahora bien, en virtud de la aceptación del ofrecimiento formulado por LOS DEUDORES y toda vez que en el proceso judicial que hoy nos ocupa fue eficazmente ejecutada en fecha 06 de junio de 2007, una medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero propiedad del codemandado ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, anteriormente identificado, todas las cuales se encuentran disponibles a la orden del Tribunal de la causa en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, LAS PARTES solicitan muy respetuosamente al señalado Juzgado a-quo, que una vez impartida la aprobación y homologado el contrato transaccional hoy suscrito, proceda con los pagos ofrecidos por LOS DEUDORES y expresamente aceptados por EL BANCO, mediante la emisión de una orden judicial dirigida al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de que la institución bancaria en referencia emita dos (2) cheques de gerencia, uno, a nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y, otro a nombre de la sociedad civil TRAVIESO EVANS ARRIA RANGEL y PAZ, (…), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (…) . OCTAVA: LOS DEUDORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO en relación a la totalidad de los montos adeudados por concepto de capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales – y que fueren expresadas en la cláusula cuarta-, sólo tendrá vigencia en la medida en que se de eficaz cumplimiento a lo ofertado en este acto, (…). DÉCIMA PRIMERA: LOS DEUDORES solicitan al Tribunal de la Causa, que del remanente disponible de las cantidades de dinero embargadas preventivamente, luego de adjudicados los montos ofrecidos a EL BANCO y aceptados por él, se le haga entrega a su apoderada judicial, ciudadana PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, anteriormente identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales. (…) DÉCIMA SEGUNDA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos respetuosamente a esta Superioridad Jerárquica, se sirva remitir cuanto antes la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional a-quo se sirva homologar la presente Transacción y, que se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto EL BANCO deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acuerdo transaccional.”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado ante esta Alzada, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada.
En consecuencia, visto el acuerdo transaccional celebrado entre el abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte actora en la presente causa; y la abogada Patricia González Finol, actuando como apoderada judicial del ciudadano Hugo Alberto Briceño, y de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., todos plenamente identificados, para lo cual constata ésta Sentenciadora la facultad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la presente transacción, de la representación judicial de la parte actora, abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva, según se evidencia de la sustitución de poder realizada por el abogado Andrés Eduardo Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.935, el cual corre inserto al folio trescientos noventa y siete (397), y muy especialmente de la autorización realizada por el abogado José Manuel Guanipa Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.766, en su condición de consultor jurídico y apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a través de la cual, en forma expresa autoriza suficientemente al abogado Dioscoro Daniel Camacho Silva, para la realización de la presente transacción.
De igual forma consta en actas la aludida facultad expresa para la celebración del presente acuerdo, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Patricia González Finol, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, otorgado por el codemandado, ciudadano Hugo Alberto Briceño, inserto al folio cuarenta (40); así como del poder otorgado por el ciudadano Hugo Alberto Briceño en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales del presente expediente.
Se evidencia entonces, la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia, realizando el presente acuerdo, observando además esta Sentenciadora que en el presente caso fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2008, a través de la cual fue declarada con lugar la presente demanda, ante lo cual debe necesariamente ésta Jurisdicente señalar la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley para tal caso.
Establece el artículo 525 del Código de procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. Así se declara.-
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior, por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, de acuerdo con las cláusulas que ambas partes establecieron en la presente transacción, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Maha Yabroudi, actuando como apoderada judicial del ciudadano Hugo Alberto Briceño, y de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, y de su aclaratoria dictada en fecha 02 de junio de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean S.A., como deudora principal, y del ciudadano Hugo Alberto Briceño, como fiador solidario y principal pagador; todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el escrito de transacción, específicamente en las Cláusulas Quinta y Décima Primera; de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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