JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No.:14.303


En fecha 19 de mayo de 2011, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano KENNY ATTOW OCHOA, titular de la cedula de identidad No. 14.208.195, contra la DIRECCION GENERAL DE MEDIOS E INFORMACION DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO, en virtud de la DECLINATORIA de competencia declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2011; dándosele entrada posteriormente en fecha 12 de agosto de 2011; y signándosele el No. 14.303.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a los siguientes alegatos:
Que el ciudadano KENNY ATTOW OCHOA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de abril de 2006, en la DIRECCION GENERAL DE MEDIOS E INFORMACION DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO; ocupando el cargo de COORDINADOR DE TELEVISION, “… devengando un ultimo Salario Básico Mensual de TRES MI L SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.640,00).
Que “… en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), LA PATRONAL, por cuenta de la ciudadana ELSA FERNANDEZ PINEDA, quien funge como [de] Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, le informo a EL TRABAJADOR, que estaba despedido por medio de la resolución numero 1726 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo.…”
Que el trabajador desde la fecha de su despido“…ha procurado por parte de LA PATRONAL la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el calculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibió en forma mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido por parte de LA PATRONAL respuesta alguna; razón por la cual no le ha quedado otra vía que demandar, como en efecto demanda a LA PATRONAL para que le sean canceladas las Prestaciones Sociales generadas por todo el tiempo de servicio que el mismo presto, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en que fue despedido…”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, por cuanto de la revisión de actas se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las norma transcrita, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que es el competente por la materia y el territorio; para conocer de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesta por el ciudadano KENNY ATTOW OCHOA, titular de la cedula de identidad No. 14.208.195, contra la DIRECCION GENERAL DE MEDIOS E INFORMACION DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“…Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la demanda por Cobro de Pestaciones Sociales, se produjo en fecha 16/09/2010, fecha en la cual se produjo la actuación administrativa, mediante resolución numero 1726, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo; por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011; siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibildad. Así se decide.-

III
DECISION:

Por los fundamentos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano KENNY ATTOW OCHOA contra la DIRECCION GENERAL DE MEDIOS E INFORMACION DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO; por haber operado LA CADUCIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 256 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. N° 14.303
GUdeM/DPS/db