JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.937

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana SONIA IBETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.376, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.814, actuando en su propio nombre e interés, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de marzo 2009, se le dio entrada asignándosele el no. 12793 y se admitió, ordenándose citar al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 06 de abril 2009, la abogada querellante consigna las copias simples necesarias para los recaudos de admisión, y así mismo, solicita se libre despacho de comisión al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que en fecha 22 de abril de 2009, se ordeno y se libró despacho de comisión, así como oficios de citación y notificación ordenados en el auto de admisión.
En fecha 05 de mayo de 2009, la querellante solicita se le nombre correo especial a fin de consignar la comisión librada por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que este tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, provee lo solicitado de acuerdo al art. 345 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele entrega de la respectiva comisión a la parte querellante en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 02 de junio se recibieron resultas de ejecución provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, agregándose las mismas a las actas en fecha 04 de junio de 2009.
El día 22 de julio de 2009, la abogada en ejercicio WILMARY DEL VALLE TERAN AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.596, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte querellada en la presente causa, consigna escrito de contestación junto con anexos.
En fecha 20 de octubre de 2009, se fijo audiencia preliminar notificando de lo mismo a las partes querellante y querellada, librándose las respectivas boleta y oficios de notificación.
En fecha 26 de enero de 2010, el alguacil de este Juzgado Superior, expone haber notificado de la fijación de audiencia preliminar a las partes querellada y querellante.
En fecha, 04 de febrero de 2010, se celebro la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la incomparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte querellante solicita se fije oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, y este Superior Órgano Jurisdiccional la fija en fecha 29 de julio de 2010, librándose boleta y oficios de notificación de lo mismo a las partes querellante y querellada.
La ciudadana SONIA IBETH RIVAS PEREZ, parte querellante, asistida por la abogada MARY ARENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.000, en fecha 03 de mayo de 2011, confiere poder apud acta a la abogada MARY ARENAS, ya identificada.
En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada SONIA IBETH RIVAS PEREZ, parte querellante, asistida por la abogada MARY ARENAS, se da por notificada de la fijación de audiencia definitiva y solicita se le nombre correo especial para consignar y realzar las notificaciones del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que este tribunal proveyó conforme a lo solicitado en fecha 04 de mayo de 2011.
Finalmente en fecha 21 de Septiembre de 2011, la parte querellante diligencia ante este Juzgado, estableciendo que desiste de la presente acción y del procedimiento, y “…solicita se homologue como de autoridad de cosa juzgada”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, la ciudadana Sonia Rivas Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.814, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“Desisto de la presente acción y del procedimiento, y solicito se homologue como de autoridad de cosa juzgada

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana recurrente, Sonia Rivas Pérez, manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.




II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Sonia Rivas Pérez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 257 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 12.793.