REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9157

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.060.074, debidamente asistida por la profesional del derecho ELIZABETH FUENTES BRACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.859.

ENTE QUERELLADO: Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 01 de agosto de 2005, la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 01 de agosto de 2005 se le dió entrada; y por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, y la notificación de del Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que ingresó como funcionario al servicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (IRDEZ), Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, que desempeñó hasta el 16 de mayo de 2005, cuando fué destituida de su cargo.
Que el acto administrativo lo constituye el oficio sin número de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. Oslando Muñoz Ramírez, Director General del IRDEZ, mediante el cual se le destituye de su cargo.
Que el acto administrativo impugnado en ninguna parte señala las razones de hechos por las cuales se dicta dicho acto, solo remite a un dictamen de la consultaría jurídica sobre el expediente administrativo incoado en su contra, pero que no se le señaló cuales fueron las razones por las cuales llegó a esa conclusión.
Que no existe una breve descripción de los hechos por los cuales se le destituye, razón suficiente para considerar que dicho acto es inmotivado, y en virtud de ello esta infectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9,18 y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 18 ejusdem, por ser evidente que no cumplió con la motivación, ya que solo nombra el resultado, sin efectuar un análisis en cuanto a los hechos que se subsumen en la causal de destitución señalada.
Que puede evidenciarse de la averiguación disciplinaria llevada en su contra por la Jefatura de Personal del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), le fué violado el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió repreguntar a los testigos que la administración declaró en su contra, a pesar de haberlo solicitado en el escrito de promoción de pruebas que presentó en la averiguación disciplinaria, por lo que solicita al Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Que en la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no hay plena prueba en su contra, solo especulaciones, ya que no fué probada las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ni a la falta de probidad, vías de hecho, injurias o insubordinación, que nunca cometió faltas reiteradas ya que nunca fué sancionada ni de manera verbal ni por escrito, que no se le realizó una evaluación para determinar el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, y que tampoco ha cometido hechos que puedan determinarse como falta de probidad, ni ha sido insubordinada, ya que en el ejercicio de sus funciones realizó hechos que como ciudadana le corresponde denunciar ante sus superiores sin que tal conducta pueda considerarse como una insubordinación.
Que se le violó el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración debió aportar a la averiguación disciplinaria levantada en su contra las pruebas que demostraran su culpabilidad pero que tales pruebas no existen.
Que por los fundamentos antes expuestos solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, contentivo del oficio sin número de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por el Lic. Oslando Muñoz Ramírez, Director General del IRDEZ, igualmente solicita se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y que a titulo de indemnización se ordene el pago de los salarios caídos, compensaciones salariales, beneficios colectivos de los funcionarios del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, compareció el abogado ROGER DEVIS RADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.624.121, en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:
Que en su libelo la recurrente afirma que es funcionaria de carrera, al servicio del Instituto Regional contra quien propone su recurso, sin comprobar su estatus, por lo que señala que el simple cargo en la administración no puede por si solo conferir a la persona la estabilidad funcionarial.
Que al acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Instituto Regional de Deportes, se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que el procedimiento por el cual se le instauró conforme a la Ley aplicable al cargo del cual fué destituida con base a las causales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo se le indica a la jurisdicción ante la cual puede incoar el recurso, en caso de discrepar sobre el contenido de la decisión tomada por autoridad manifiestamente competente, así como el término que le concede la Ley para ejercer la acción vía judicial, por lo que los extremos de Ley fueron cubiertos, lográndose generar un acto administrativo carente de inmotivación y con plena eficacia jurídica.
Que se evidencia que en el procedimiento administrativo disciplinario se cumplieron las diferentes fases a saber, solicitud de la averiguación administrativa, auto de apertura emitido por la Oficina de Personal, averiguación introducción del expediente, formulación de cargos, derecho a descargo, etapa de promoción y evacuación de pruebas, dictamen jurídico, decisión de la máxima autoridad del organismo, notificación formal de la sanción de destitución y constatación de lo actuado en el respectivo expediente.
Que la responsabilidad administrativa se materializa mediante acto administrativo de efectos particulares motivado en los argumentos que conforman el expediente administrativo, y que en el presente caso luego de cumplir con las formalidades de ley, se determinó la incursión de la ciudadana recurrente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la notificación practicada en el acto administrativo de efectos particulares recaído contra la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ ABREU, se concreta en señalar que como resultado de la instrucción practicada en el expediente administrativo aperturado, determinándose que se encuentra incursa en las causales antes reseñadas.
Que al efectuar un análisis del proceso administrativo instaurado, sustanciado y concluido por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, se observa una transparencia en el manejo de los trámites que afloraron como resultado la destitución de la recurrente, por lo que no puede mencionarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la administración llevo a efecto una comprobación de los hechos en los cuales incurrió la recurrente.
Que en relación a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, se observa que la accionante en su libelo denunció “...el uso que se le daba a los vehículos del organismo para asuntos personales de los funcionarios...”, sin acompañar prueba alguna que corrobore esa denuncia, situación que constituye una falta de probidad al solicitar la apertura de una investigación sobre supuestos hechos de corrupción sin fundamento alguno que demuestre tal circunstancia.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que juntamente con el libelo de la demanda la recurrente consignó las siguientes instrumentales, las cuales el tribunal pasa a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:
a) Copia fotostática de la notificación de fecha 16 de mayo de 2005, dirigida a la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, suscrita por el Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, mediante la cual se le notifica de su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva.
b) Copia fotostática de la comunicación dirigida al ciudadano Edwin Delgado Mayor, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Maria Erenia Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Gabriel Puche Urdaneta.
c) Copia fotostática del escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2005, suscrito por la ciudadana Maria Erenia Rodríguez.

Igualmente se observa que el profesional del derecho Roger Devis Rada, en su condición de abogado sustituto del procurador del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

d) Invoco el merito favorable que de las catas se desprende.
e) Promueve y consigna copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, constante de 42 folios útiles.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular d). Así se decide.
En relación al instrumento identificado con la letra e) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, se encontraba desempeñando funciones en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se desprende de la solicitud de punto de cuenta de fecha 03 de agosto de 2001, consignado por la recurrida la cual corre inserta al folio (46) de las actas, así como de la notificación de traslado para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Edwin Javier Delgado Mayor, en fecha 20 de abril de 2004, según consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
Debe señalarse, respecto a la denuncia de la falta de motivación que hiciere la querellante en su escrito recursivo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacifica y reiterada que ésta consiste en indicar las razones que la administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad, y en ese sentido ha sostenido que tal vicio se produciría en todo caso, por la falta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados.
En este orden de ideas, en el presente caso se observa que la actora fué debidamente informada y notificada en sede administrativa de las causales en las cuales presuntamente se encontraba incursa, incluso se le informa que puede ejercer recurso ante el Tribunal competente y se le indica el lapso que tiene para ejercer dichos recursos, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.
Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y al respecto cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa..En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.
Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia del propio escrito recursivo, que la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ, manifiesta que “….Así puede evidenciarse que el día 09 de mayo de 2005, presenté un escrito de promoción de pruebas en el expediente disciplinario llevado por esa Jefatura de Personal en mi contra de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”, así mismo corre inserto de los folios trece (13) al dieciocho (18) de las actas procesales comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), ciudadano Erwin Delgado Mayor, suscrita por la ciudadana Maria Erenia Rodríguez y su abogado asistente Dr. Gabriel Puche Urdaneta, donde le manifiesta “… en ejercicio al derecho que le otorga el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudimos ante su competente autoridad a fin de denunciar vicios de procedimiento de los que está provisto el presente expediente administrativo que se sigue en mi contra por estar presuntamente incurso (sic) en causal (sic) de destitución, en tal sentido nos permitimos hacerle las siguientes consideraciones de derecho y de hecho…”, igualmente puede observarse boleta de notificación dirigida a la recurrente, de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa que siguiendo ordenes emanadas de la Dirección General del IRDEZ, se ha aperturado el procedimiento de averiguación administrativa, la cual suscribe la actora en señal de recibida en fecha 25 de abril de 2005 -folio 50-, del mismo modo se evidencia memorando dirigido a la recurrente en fecha 05 de abril de 2005, donde se le notifica de la suspensión de su cargo con goce de sueldo a fin de realizar tal averiguación –folio 49-, así de actas puede constatarse –folio 51- notificación dirigida a la recurrente de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano Erwin Javier Delgado Mayor en su condición de Jefe de Recursos Humanos donde se le notifica de la formulación de cargos que se le hiciere, la cual también se encuentra suscrita en señal de recibido por la ciudadana Maria Ereneia Rodríguez, se constata igualmente -folio 53- de las actas solicitud de copias del expediente por parte de la ciudadana Maria Ereneia Rodríguez, a fin de ejercer su defensa, así como escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2005.
Siendo así las cosas y aunado a la anteriores consideraciones, resulta claro que, quedó evidenciada la participación de la actora durante el proceso en sede administrativa, por lo que mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a todas luces se verifica del mismo expediente, que la recurrente tuvo acceso al expediente (solicitud de copias simples que hiciere), presentó escrito de promoción de pruebas, y fué notificada de la apertura de la averiguación administrativa, así como de la suspensión de su cargo, de la formulación de cargos que se efectuare en su contra, tal y como se expresó anteriormente, habida cuenta que también se desprende de actas que la actora contó en sede administrativa con una defensa técnica, que tuvo conocimiento de lo que acontecía, y que presentó escritos y comunicaciones, que consideró pertinentes y oportunas en su defensa.
De lo anterior se desprende que, la recurrente estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación administrativa que se le siguió, incluso se observa el escrito que formuló donde manifestó lo que consideró oportuno en su defensa, a los fines de la sustanciación del procedimiento investigativo, en el cual pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes en su favor, no pudiendo en consecuencia verificarse de ninguna manera la indefensión alegada y, quedando por tanto desvirtuada la denuncia de violación al derecho a la defensa expuesta por la recurrente. Y así de decide.
Por ultimo, ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, se observa la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, y por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar a la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ ABREU, no se ordena la reincorporación, sin embargo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, por ser consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como gratificación por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente deberá el Estado Zulia cancelar a la recurrente, el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana MARIA ERENIA RODRIGUEZ ABREU en contra del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Segundo: Se niega la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo de Secretaria Ejecutiva en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, (IRDEZ).
Tercero: Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales a la ciudadana, MARIA ERENIA RODRIGUEZ ABREU.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 120
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.