JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 5802

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1996, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONELMI JESUS CUARTT CUARTT, titular de la cédula de identidad No. 9.509.968; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de noviembre de 1996, se le dio entrada asignándosele el No. 5802.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 1996, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 19 de marzo de 1997, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de marzo de 1997, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto del 25 de abril de 1997, se abrió a prueba la causa.
El 18 de junio de 1997, se llevó a efecto el acto de informes.
En fecha 15 de julio de 1997, la abogada Ana Sabina Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.441, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
El día 22 de abril de 1998, se dice VISTOS entrando en término para dictar sentencia la cusa.
En fecha 28 de junio de 2007, se dictó sentencia registradaza bajo el No. 80, a través de la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano YONELMI JESUS CUARTT en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 320 emitida el 07 de junio de 1996 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió remover al recurrente del cargo de FISCAL en al DIRECCION DE SERVICIOS PUBLICOS; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR”.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Ana Carolina Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.892, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “[apeló] de la sentencia decretada por este Tribunal de fecha 28 de Junio de 2007…”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
En fecha 03 de junio de 2009, mediante decisión registrada bajo el No. 2009-00984, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “FIRME el fallo apelado”.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 22 de febrero de 2011, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano querellante al cargo de Fiscal en la Dirección de Servicios Públicos, Departamento de Educación al Consumidor.
En fecha 16 de septiembre de 2011, es consignado mediante diligencia suscrita por el ciudadano Yonelmi Jesús Cuartt Cuartt, asistido por el abogado Gabriel Puche, por una parte; y por la otra, la abogada Daniela Suárez Romero, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebran “contrato de transacción”..
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERA: A los fines de dar por terminado el presente litigio y así cumplir con lo condenado, “LA ALCALDIA” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 33002835, fechado el primero (01) de Septiembre de 2011 a favor de “EL ACTOR”, como pago único y definitivo de todos los derechos que le corresponden al demandante derivados de la relación funcionarial que vinculó, y que dicho monto incluye los conceptos demandados, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, montos arrojados por los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos, intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. CUARTA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “LA ALCALDIA”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior, declarando además que con este pago nada queda por reclamarle a la “ALCALDIA” por estos conceptos ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre ambos. (…) SEPTIMA: Quedan transados mediante esta acta, diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobre sueldos, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, intereses de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios caídos, bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otra bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual. OCTAVA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “EL ACTOR” reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado específicamente, quedadazo consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. NOVENA: Finalmente las partes solicitan a la Juez ser sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole la autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

II
DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano YONELMI JESÚS CUARTT CUARTT y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 271.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 5802