JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 12510
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, por el abogado Rafael Escalona Agelvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 15 de marzo de 1984, bajo el No. 9, Tomo 5-A; interpone recurso contencioso administrativo en contra de la providencia administrativa No. 013-2008, dictada en fecha 30 de enero de 2008, dictada por la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
En fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada asignándosele el No. 12428.
Mediante auto del 12 de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Argenis Muñoz Nieves y Ricardo Rivas Dugarte. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 11 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Igualmente dejo constancia de haber notificado al ciudadano Argenis Muñoz Nieves y Ricardo Rivas Dugarte.
En fecha 26 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 09 de julio de 2009, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Rafael Escalona, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de informes.
El 19 de octubre de 2009, se llevó a efecto el acto de informes.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Rafael Escalona, desiste del presente recurso de nulidad.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Rafael Escalona, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ancri Radiadores Compañía Anónima, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“Por cuanto la presente acción de Nulidad de acto administrativo nace con motivo de la reclamación efectuada por los trabajadores Argenis Enrique Núñez y Ricardo Rivas Dugarte a mi representada Ancri Radiadores, C.A., y por cuanto los referidos trabajadores introdujeron demanda laboral por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y que fueron desistidos por los Trabajadores ya que recibieron el pago de su verdadero Patrono, es que DESISTO de esta acción y procedimiento por cuanto no hay motivo legal para ello”.”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el abogado Rafael Escalona, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ancri Radiadores Compañía Anónima, manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento -ver folio doscientos sesenta y seis (266)-.
Asimismo, se observa que cursa del folio seis (06) al ocho (08) del expediente el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia el 15 de junio de 2004, bajo el No. 76, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida al abogado Rafael Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.536; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Rafael Escalona Agélvis, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANCRI RADIADORES, C.A..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 264 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
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