JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12918
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano CALEB HITO MONROY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.896, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados ALEJANDRO NUÑEZ y MIGUEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.238 y 31.239, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 10 de abril de 2008; el cual riela inserto en el folio ciento y cuarenta y nueve (149) del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO - ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROTECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 48, Tomo No. 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, JOSÉ VICENTE HARO, MANUEL ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, MIGUEL ÁNGEL MORA, JOSÉ ARMANDO SOSA, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER, RAMÓN BONYORNI, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GURDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR y JOSÉ ALEJANDRO CUEVAS SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 64.815, 48.523, 68.362, 58.585, 68.640, 89.805, 75.079, 48.464, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 Y 128.147, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 141 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, en el expediente No. 042-07-01-00444, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CALEB HITO MONROY GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.143.896, en contra de la empresa PROTECCION C.A. PROTECA.…”.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2008, por el ciudadano Caleb Hito Monroy Guerrero, asistido por el abogado Alejandro Nuñez; al cual se le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2008.
Mediante auto del 13 de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la empresa Protección, C.A. (PROTECA). Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación de empresa Protección, C.A. (PROTECA).
En fecha 14 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Caleb Hito Monroy Guerrero; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 26 de septiembre de 2008 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2008, se fijó para el décimo día de despacho siguiente el acto de informes
El día 05 de diciembre de 2008, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 09 de enero de 2009, se llevó a efecto el acto de informes.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala el ciudadano recurrente que en fecha 20 de abril de 2007 “…[solicitó] por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, [su] reenganche a las labores habituales y el pago de los salarios caídos, ante la medida de despido por parte de la Empresa: Protección Compañía Anónima (PROTECA)…”.
Relata que en fecha 07 de septiembre de 2007 “…[fue] notificado mediante oficio No 1295-07, de la Providencia Administrativa No 141, dictada por la Inspectoría del trabajo (…) y en la parte dispositiva de dicha providencia, fue declarada sin lugar, [su] solicitud de reenganche y salarios caídos, providencia viciada, de nulidad absoluta, por incurrir de vicios no subsanables y violación de normas constitucionales”.
Destaca que “…al analizar las pruebas evacuadas, la inspectora del trabajo, incurrió en el vicio de falsa valoración de la prueba…”.
Denuncia que “La empresa protección C.A. PROTECA, fue notificada de la decisión de la inspectora del trabajo, en fecha 4 de septiembre de 2007, en la persona del apoderado judicial abogado Alves Finol, como contar en el folio 129, de dicho expediente. Desde el momento de [su] notificación [se] presentó en varias oportunidades en la empresa para que [le[ permitiera [dedicarle] a [sus] labores habituales basándose en las manifestaciones de la empresa y en la providencia misma, pero nunca [se] le permitió si se [le] permite el acceso al trabajo, lo cual demuestra que es falso que la empresa no [lo] despidiera, 04-04-2007 y se comprueba que las declaraciones dadas por los testigos, promovidos por [el] son ciertas, y que efectivamente si [fue] despedido, contrario a lo que declara la inspectora del trabajo en la providencia cuya nulidad [solicita]”.
Por último solicita que “…se declare la nulidad de la providencia No 141 de fecha 21 de agosto de 2007, declarada por la ciudadana inspectora jefe del trabajo, abogada Mónica Torres, por haber incurrido en violaciones de normas de orden publico, en errores que la vician de nulidad absoluta”.
II
DEL INFORME DEL TERCERO:
El abogado Rafael Rouvier Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.235, presentó informes en los siguientes términos:
Que “De la lectura del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, no se constata que el acto administrativo recurrido presente algún tipo de vicio que lo haga nulo o anulable según lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Que “…no consta en el procedimiento administrativo ni tampoco en el presente procedimiento de recurso de nulidad, prueba ni argumento alguno que demuestre plenamente que al ciudadano Caleb Monroy Guerrero le fue impedida su entrada a la sede PROTECA; por el contrario, tal como se desprende de la Copia simple del acta de escrutinios y cuadernos de votación correspondiente a la Elección de Delegados de Prevención, realizadas el día 11 de mayo de 2007, el recurrente no solo ingreso a la sede de la empresa sino que adicionalmente ejerció su voto en las elecciones pautadas para esa fecha”.
Que “…si bien es cierto el acto administrativo recurrido consideró con pleno valor probatorio la declaración de los testigos promovidos por la representación del señor Monroy, estos testimonios no fueron concluyentes en el sentido de demostrar que efectivamente fue despedido de su trabajo.
Que “…la Inspectoría consideró las declaraciones de los testigos, pero dichos testimonios no fueron suficientes para probar los alegatos del señor Monroy”.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…tomando en consideración que las únicas pruebas promovidas y evacuadas ante esa instancia y que a través del análisis efectuado, permitieron afirmar a la ciudadana Inspectora del Trabajo que en efecto, el trabajador prestaba sus servicios personales como trabajador de la empresa Protección Compañía Anónima (PROTECA), que gozaba de inamovilidad y que no fue despedido de sus labores habituales de trabajo, conllevan a afirmar, que en el caso de marras hubo una verdadera valoración de esas pruebas y que coadyuvaron a obtener indicios de cada una, por lo que (…) no se configura el vicio de falsa valoración de las pruebas denunciado, más aún cuando el emisor del acto que se cuestiona, aplicó las reglas análogas a las establecidas en las normas procedimentales con respecto a su valoración, garantizándole en tanto, el principio de la carga probatoria y examinándose las mismas correctamente ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) que en fecha 31 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia dictó Providencia Administrativa signada con el No. 141, en el expediente No. 042-07-01-00444, “…SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CALEB HITO MONROY GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.143.896, en contra de la empresa PROTECCION C.A. PROTECA …”.
En tal sentido el ciudadano actor, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando únicamente que la misma está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falsa valoración de las pruebas”.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio imputado a la providencia administrativa impugnada, y en tal sentido observa:
Denuncia la parte actora, que la Inspectoría recurrida “…al analizar las pruebas evacuadas, la Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio de falsa valoración de la pruebas; en tal sentido, cuando analiza el testimonio rendido por los testigos promovidos por [el]…”
Adicionó al efecto que “Los testigos promovidos por la empresa ninguno fue valorado en su declaración, no se le dio valor probatorio alguno, la empresa quedó prácticamente sin prueba alguna, solamente le quedaron las inspecciones que se realizaron donde consta que en alguna oportunidad yo entré a la empresa pero nunca demostraron que efectivamente estaba laborando…”
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, incluso de las testimoniales, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión (folios 134 y 135); razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo Maracaibo - Estado Zulia, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, a saber, haber sido desestimado por este Juzgado del único vicio delatado por la parte actora, esta Juzgadora en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente, en su escrito inicial lo siguiente:
i) “…que es falso que la empresa no [lo] despidiera…”
ii) “…que efectivamente si [fue] despedido, contrario a lo que se declara la inspectora del trabajo en la providencia cuya nulidad solicita”.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo – Estado Zulia, desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que “…el ciudadano CALEB HITO MONROY GUERRERO no fue despedido por la empresa pudiéndose evidenciar que el trabajador antes mencionado aun se encuentra activo en la cuenta nomina de la empresa reclamada en la cual se le esta cancelados todos sus conceptos saláriales desde la fecha del supuesto despido alegado por la parte accionante (04-04-07) hasta el 27 de julio de 2007 evidenciándose de esta manera que el mismo mantiene una relación laboral con la empresa PROTECCION C.A. PROTECA, de igual menara se evidencio en los controles de acceso que el mismo ingresaba a las instalaciones de la empresa en fechas posteriores al 4 de julio del presente año; participando incluso en el proceso de elecciones de delegados de prevención efectuando en las instalaciones de la empresa en fecha 11-05-07 y toda vez que el trabajador no desvirtuó las pruebas aportadas por la patronal…”.
En tal sentido, pasa quien suscribe a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de poder determinar si la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la providencia administrativa hoy impugnada, y al efecto observa:
Riela del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la primera pieza, “CONTROL DE ACCESO AL EDIFICIO SEDE” de la empresa PROTECA, formulario signado con el No. SEG-002-F-01 correspondiente al día 1 de abril de 2007, de la cual se desprende que el ciudadano Caleb Monrroy, titular de la cédula de identidad No. 4.134.896, no acceso a la sede de la empresa PROTECA, en la fecha que a su decir fue supuestamente despedido.
Discurre del folio treinta y dos (32) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza, “CONTROL DE ACCESO AL EDIFICIO SEDE” de la empresa PROTECA, formularios signados con los No. SEG-002-F-01 correspondiente a los días 09, 11, 12 y 13 de mayo de 2007, de los cuales se desprende que el ciudadano Caleb Monrroy, titular de la cédula de identidad No. 4.134.896, accedió a la sede de la empresa PROTECA, con lo cual se desvirtúa el alegato esgrimido por el recurrente referido a que “…nunca se [le] permitió (…) el acceso al trabajo…”.
Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza, recibo de pago del trabajador Caleb Hito Monroy Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 4.143.896, correspondiente al período 01/04/2007 y 30/04/2007; del cual se desprende que al referido ciudadano le fue cancelado el mes de abril de 2007.
Riela al folio trescientos sesenta y dos (368) de la primera pieza, oficio S/N de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por el Abg. Asisclo Ordoñez Correa, en su condición de Gerente de Consultas y Dictámenes del Banco Occidental de Descuento, del cual se desprende que la Empresa Protección C.A., tiene su cuenta nómina con la referida institución bancaria, asimismo de los anexos remitidos juntos al oficio antes identificado, se colige que al ciudadano Caleb Hito Monroy Guerrero le fue acreditados los meses de julio y agosto conceptos por “NOMINA/INTERNET CAN. SUEL QUI” por parte de “NT/PROTECCION C.A”.
En el mismo sentido, discurre del folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza principal oficio S/N de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por la Abg. Keyla Cepeda, con el carácter de Coord. de Asuntos Judicial y Administrativos de Seguros La Occidental, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil PROTECA, C.A., tiene contratada con la referida empresa aseguradora Póliza de Accidentes Personales signada con el No. 27-1001049, y que el ciudadano Caleb Hito Monroy Guerrero, fue incluido en dicha Póliza.
En cuanto a las testimoniales promovidas por el reclamante en sede administrativa, quien suscribe observa -tal y como fue establecido por el Inspector recurrido- que las mismas no son suficientes para desvirtúar los hechos aportados por la documentales promovidas por la empresa PROTECA, C.A, las cuales no fueron impugnadas.
Por otro lado, en cuanto a las testimoniales promovidas en este procedimiento, esta Juzgadora observa que la testimonial de la ciudadana María Uzcateguí no fue evacuada, y que mediante diligencia cursante al folio trescientos noventa y tres (393) de la presente pieza, el apoderado judicial del ciudadano actor desistió de la referida testimonial.
En lo que respecta a las testimóniales de los ciudadanos Leonardo Ortega, Mervin Reyes y Carlos Linares, se desprende de actas que las mismas fueron evacuadas en fecha 29 de octubre de 2008 -las dos primeras-, y 31 de octubre de 2008 -el último de los nombrados- por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios trescientos ochenta y siete (387), trescientos ochenta y ocho (388) y trescientos noventa y uno (391) de la presente pieza).
Al respecto resulta oportuno destacar lo siguiente:
i) El ciudadano Leonardo Enrique Ortega Molero, respondió a la tercera pregunta que “…la señora de recursos humanos le dijo que estaba despedido”, igualmente a la primera repregunta respondió que “…la señora de recursos humanos le dijo en recepción que estaba despedido” (ver folio 387); no obstante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inicio la providencia hoy impugnada la cual riela al folio tres (3) de la primera pieza, el ciudadano Caleb Monroy señaló que “…[fue] despedido por el ciudadano WILLIAM PEÑA, quien funge Vicepresidente de la patronal reclamada…”. Ello así, resulta evidente la existencia de contradicciones, entre lo alegado por el propio recurrente, y por el testigo en cuestión, razón por la cual se desestima la referida testimonial.
ii) El ciudadano Mervin Enrique Reyes Aguilar, respondió a la primera repregunta que “Ese día [el] [llegó] a la sede de la empresa comenzar a prestar el servicio del día, y varios compañeros se encontraban en la recepción de la empresa comentando y protestando el despido sin justa causa de un compañero de trabajo del señor Caleb Hito” (ver folio 388); en tal sentido se desprendo claramente de la referida respuesta, que el ciudadano Marvin Reyes, no presenció el supuesto despido, por el contrario el mismo tuvo conocimiento del hecho por testimonios de otros “compañeros” que le “comentaron”: razón por la cual se desestima el testimonio del ciudadano en referencia, por ser un testigo referencial del hecho que se pretende probar.
iii) El ciudadano Carlos María Linares Rosario, respondió a la tercera repregunta que la señora Marilyn Bernal, en su condiicón de Gerente de Recursos Humanos fue quien efectuó el despido del Señor Caleb Monrroy (ver dorso folio 391); no obstante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inicio la providencia hoy impugnada la cual riela al folio tres (3) de la primera pieza, el ciudadano Caleb Monroy señaló que “…[fue] despedido por el ciudadano WILLIAM PEÑA, quien funge Vicepresidente de la patronal reclamada…”. Ello así, resulta evidente la existencia de contradicciones, entre lo alegado por el propio recurrente, y por el testigo en cuestión, razón por la cual se desestima la referida testimonial.
En tal sentido, se insiste que las referidas testimoniales -las cuales ya habían sido promovidas y evacuadas en sede administrativa-, no son suficientes para desvirtuar las pruebas aportadas por la empresa Protección C.A.; aunado al hecho que las mismas no fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial del ciudadano Caleb Monroy en sede administrativa o judicial; razón por la cual se asevera que se encuentra suficientemente demostrado que el ciudadano recurrente no fue despedido por la empresa Protección C.A., tal como fue afirmado por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo – Estado Zulia en la providencia No. 141 hoy impugnada, lo cual conlleva afirmar, que en el caso de marras el acto administrativo no fue fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. Así se establece.
Habiéndose desechado los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Caleb Hito Monroy Guerrero en contra de la Providencia Administrativa No. 141 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, en el expediente No. 042-07-01-00444.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 115.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12198.
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