JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 10314

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.476, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.899 y 60.197, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio once (11) al folio doce (12) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA - ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS ZULIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 31, Tomo No. 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados YOLEIDA PARRA MANZANO, LEDA ORTIZ, BEATRIZ ADRIANA ALTUVE UZCATEGUI, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.745, 31.212, 118.546, 18.312 y 18.537, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 45 dictada por el Inspectora del Trabajo Ciudad Ojeda - Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2004, en el expediente No. 137, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO en contra de la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA-ZULIA…”.

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de junio de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según oficio No. 2006-2289 de fecha 1° de junio de 2006, proveniente del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Iris Calles de Pocaterra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramon Antonio Castillo contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Mediante auto del 02 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia con sede en Lagunillas, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA-ZULIA. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 23 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2007, se le hizo entrega a la abogada Olenka Helina Skrzypczak, en su condición de apoderada judicial del recurrente, de la boleta de notificación dirigida a la Empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONCESIÓN LARA ZULIA, junto con su respectiva comisión; y del oficio No. 633-07 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas junto con su respectiva comisión.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la profesional del derecho Olenka Helina Skrzypczak, consignó resultas de notificación procedentes del Juzgado del Municipio Bachaquero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de septiembre de 2007, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario LA VERDAD, a la abogada Olenka Helina Skrzypczak; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 26 de noviembre de 2007, se providenció el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial del actor.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes.
El día 22 de julio de 2007, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a efecto el acto de informes.


I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la apoderada judicial del ciudadano recurrente en su escrito inicial los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de septiembre de 2004 “…la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDAD, ESTADO ZULIA dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 45 en contra de [su] representado RAMON ANTONIO CASTILLO, (…) que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA-ZULIA…”.
Que “…el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 45 de fecha primero de septiembre del 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, en falta de Requisitos para la validez del acto administrativo, al incurrir en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) por no haber cumplido con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la infracción del “ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de inmotivación de la decisión”.
Afirmó “…que dicha Providencia Administrativa viola la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…conculcó los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que al dictar la Providencia Administrativa, No. 45 de fecha 1-9-2004, no valoró correctamente las pruebas presentadas, ni analizó las pruebas que legal y oportunamente aporto [su] representado en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Asumimos, omitió pronunciamiento sobre pruebas promovidas, admitidas y fijadas para su evacuación. Esta falta de valoración y la falta de apreciación de las pruebas presentadas por [su] representado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, origina indefensión, así mismo produce el vicio de silenció de pruebas tipificados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…incurre La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA en un falso supuesto al valorar como Documento Privado las copias de la Correspondencia recibida por el supervisor inmediato, presenta para prueba de exhibición de documentos”
Que “…APLICA UN FALSO SUPUESTO la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA cuando valorar el escrito de impugnación presentado extemporáneamente”.
Que “…La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, aplica un falso supuesto en la valoración de la prueba de EXHIBICIÓN referida a la CORRESPONDENCIA RECIBIDA POR EL SUPERVISOR INMEDIATO DE [SU] PODERDANTE…”.
Que “INSPECTORIA DE TRABAJO de CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA. APLICA UN FALSO SUPUESTO: AL MANIFESTAR QUE SE FORMA CONVICCION SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE EL ACCIONATE(sic) Y LA ACCIONADA, EN FECHA POSTERIOR A SU SOLICITUD DE REENGANCHE, Y DA UN VALOR PROBTARIO DE CARÁCTER ABSOLUTO”.
Que “LA INSPECTORIA DE TRABAJO de CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA. APLICA UN FALSO SUPUESTOAL VALORAR LA PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO COMO LIBRO DE NOVEDADES, AL NO CONSIDERAR EL MERITO FAVORAVLE”.
Que “LA INSPECTORIA DE TRABAJO de CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, no motiva la valoración de los testigos presentados, es decir, omite totalmente el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo al valorarlos testimonios de los ciudadanos 1) NELSON MORALES (…). 2) NANCY BEATRIZ ALMAO GATICA (…). 3) El ciudadano ACURERO NILLER JOSE…”.

II
DEL INFORME DEL TERCERO:

La abogada Yoleyda Parra Manzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.745, presentó informes en los siguientes términos:
Que “…las denuncias incoherencias y desatinos en base a los cuales, el recurrente pretende fundamentar los supuestos y temerarios vicios del acto administrativo sometido al control de legalidad por esta jurisdicción, son de tal entidad, que por imperativo de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 y aparte noveno del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada improcedente…”.
Que “…se desprende del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, su inexplicable insistencia de pretender demostrar que no estuvo vinculado laboralmente con la sociedad mercantil SERVICIOS ZULIANO, C.A; sino que su relación laboral fue con el CONSORCIO PRECINCA-PEDECA. Aspecto éste que resulta absurdo e impertinente desde todo punto de vista, pues durante el procedimiento cuasi-jurisdiccional de reenganche y salarios caídos; así como del libelo de la demanda contentivo del recurso de nulidad (…). Dicha materia no ha sido materia de disputa ni discusión alguna, por parte del propio ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTIILLO



III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…la ciudadana Dra. Yelitza Mora en su carácter de Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la empresa Consorcio Precinta-Pedeca Conc. Lara-Zulia, sirviendo para tal resolución, los elementos probatorios aportados por ambas partes cada uno de ellos, sustentando de igual modo la misma, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho en que se trabó la reclamación planteada, aunado a que al trabajador reclamante con la decisión emitida, no se le menoscabó su derecho a la defensa, en razón de que el mismo, inició la correspondiente solicitud ante órgano administrativo del trabajo, al considerar que fue despedido de forma injustificada de sus labores habituales de trabajo y que gozaba para ese entonces de inamovilidad laboral, promoviendo las pruebas que estimó pertinentes en defensa de sus intereses y recurriendo ante la instancia jurisdiccional, la nulidad de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día 01-04-2004”.
Que “…el vicio de inmotivación denunciado no se evidencia en el caso bajo análisis, por lo que en los términos planteados resulta improcedente”.
Que “…los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial y en efecto, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de legalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto, deduciendo de ello, que la denuncia del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadecuado por no ser aplicable a los actos administrativos”.
Que “…la Inspectora del Trabajo no dejó de tomar en consideración, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante y la patronal en el procedimiento administrativo sometido a su conocimiento, efectuando un detalle pormenorizado de cada una de ellas, analizándolas y valorándolas a fin de resolver el conflicto que dio origen a la Providencia Administrativa tantas veces mencionada; situación ante la que también se desecha el fundamento alegado por parte querellante en cuanto al vicio de silencio de pruebas”.
Que “…en cuanto a la vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas, se insiste sobre el criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado, que las normas que rigen lo referente a la valoración de las pruebas establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Procedimiento Civil no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que éstas constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento que se sigue para su formación, debido a la naturaleza administrativa de estas decisiones determina la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa por el propio recurrente, fue en contra de la misma, también conocida como Servicios Zulianos…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio ciento uno (101) al ciento ocho (108) que en fecha 01 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia dictó Providencia Administrativa signada con el No. 41, en el expediente No. 137, a través de la cual se declaró “…SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO en contra de la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA-ZULIA…”.
En tal sentido el ciudadano actor, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) inmotivación; 2) infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3) violación de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 4) Falso supuesto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios imputados a la providencia administrativa impugnada, y en tal sentido observa:
1) Denuncia la parte recurrente, que la providencia administrativa impugnada viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.


De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa del capitulo intitulado “DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA” de la providencia administrativa No. 137 de fecha 01 de septiembre de 2004, lo siguiente:

“(…)
En cuanto a la Confesión Ficta alegada por el accionante en su escrito de Promoción de Pruebas, este despacho valora los Comentarios al Código Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Pag, en su pagina 379, en referencia al Articulo 362, Cito: Dr. Armiño Borjas “…este Confesión es revocable… si como dice la ley el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente si hiciera esa prueba la Confesión Ficta desaparecería y quedaría en el caso como si hubieres sido contradicha la demanda en todas sus partes por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho en el evento que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio…” y en el caso que nos ocupa ciertamente la empresa accionada probo suficientemente y así se desprende del estudio y valoración de las actas que forman suficientemente el presente procedimiento no haber despedido al trabajador accionante”.

En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.
2) Por otro parte delata que la providencia impugnada incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber cumplido con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley en referencia.
En tal sentido, observa quien suscribe que el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”.

Ahora bien, del folio ciento uno (101) al ciento ocho (108) riela la providencia impugnada, en la cual se identifica suficientemente como parte reclamante al ciudadano Ramón Antonio Castillo, y como parte reclamada a la empresa Consorcio Precinca-Pedeca Conc. Lara-Zulia, también conocida como Servicio Zuliano; aunado al hecho que a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) discurren oficios Nos. 372 y 371 de fecha 01 de septiembre de 2004 suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, dirigidos al ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO y al Representante de la empresa CONSORSIO PRECINCA – PEDECA. CONC. LARA ZULIA, respectivamente, por medio del cual les remiten “…copia de la Providencia Administrativa signada con el No. 45, de fecha 01-09-2004, dictada por [ese] despacho en el Procedimiento de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano: RAMON ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.013.476, en contra de la empresa PRECINCA-PEDECA CONC.LARA-ZULIA…”.
Ello así, queda demostrado suficientemente de autos para quien suscribe la identificación de las personas a quien va dirigido el acto; razón por la cual se desestima la denuncia de violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por motivo del incumplimiento del artículo 18 numeral 4 de la Ley en referencia.. Así se decide.
3) Asevera el recurrente la violación de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento; quedando por ende fuera de lugar las denuncias efectuadas por el apoderado judicial del actor, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera igualmente necesario destacar que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante -incluso las testimoniales-, en la que fundamentó su decisión (ver folios 105 al 108).
En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
4) Por último denuncia la incursión de la providencia recurrida en el vicio de falso supuesto por los siguientes motivos:
i) “…aplica un falso supuesto al cambiar el tipo de prueba, de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS establecida en los artículos: 436 del Código de Procedimiento Civil” y “…al valorar como Documento Privado las copias de Correspondencia recibida por el supervisor inmediato, presentada para prueba de exhibición de documentos”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora del folio dieciocho (18) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2004 por el ciudadano Ramon Castillos, asistido por la abogada iris Calles, por ante la Inspectoría recurrida, del cual se lee lo siguiente:

“CAPITULO III
Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la EXHIBICIÓN de los siguientes documento s que en copia fotostática anexo, a fin de demostrar que la patronal es la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONCESION LARA-ZULIA, conjuntamente con lo que se denomina SERVICIOS ZULIANOS, Peaje EL VENADO, y que me despidieron:
1. Ocho (8) recibos de pagos (…)
2. Dos (2) Resúmenes de Prestaciones Sociales. Emitidos por CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONCESION LARA-ZULIA.
3. Correspondencia recibida por [su] supervisor inmediato ciudadano William Cuenca en fecha 9 de diciembre del 2003”.

En este contexto, al folio treinta y dos (32) discurre “AUTO” de fecha 29 de enero de 2004 dictado por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA – ESTADO ZULIA, mediante el cual “…se admite la promoción de Exhibición de documentos que se mencionan en el Tercer Capítulo consignados en copias fotostáticas. Fijando el despacho el día Martes 03-02-2004 para la exhibición”.
No obstante a lo anterior, de autos se desprende que al momento de decidir las pruebas el Inspector recurrido, valoró la referida promoción contenida en el Capitulo III del escrito de promoción antes identificado de la siguiente forma:

“En cuanto al valor probatorio que arrojan las pruebas presentadas por el accionante esta plenamente comprobado la relación laboral existente alegada por el trabajador y se demuestra que la última fecha de pago ge(sic) el 15/12/2003 y que la empresa le cancelo el monto correspondiente a las utilidades al 31/12/2003. Así se Decide.
En el documento presentado por el accionante: Correspondencia recibida por el supervisor inmediato WILLIAN CUENCA en fecha 9 de diciembre del 2003.,(sic) se aprecia que no aparecen firmados por la Empresa accionada y quien la recibe no es representante legal del Patrono y por lo tanto este documento no pueden ser valorados como prueba. Así se decide.” (ver folio 106)

De la atenerlo transcripción, se podría desprender a priori que el Inspector del Trabajo -tal como es alegado por la parte recurrente- cambió “…el tipo de prueba, de exhibición de documentos establecida en los artículos: 436 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo de una revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente No. 137 objeto de estudio en la presente causa, no se desprende que el día martes 03 de febrero de 2007, día previamente fijado mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, para la exhibición de los documentos en cuestión, ni ninguna otra fecha la parte accionada en el procedimiento administrativo haya exhibido los documentos en referencia.
Ante tal situación, resulta importante destacar el contenido de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil –aplicables por remisión del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 82°
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

“Artículo 436°
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

De los artículos transcritos se observa que los mismos, disponen deforma idéntica que “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.
En el marco de lo expuesto, se observa que el Inspector del Trabajo Ciudad Ojeda –Estado Zulia, al verificar la no exhibición de los documentos en el plazo indicado, paso a valorar dichas pruebas de la forma indicada en los artículos anteriormente citados, por cuanto tuvo el texto de los “Ocho (8) recibos de pagos” y de los “Dos (2) Resúmenes de Prestaciones Sociales. Emitidos por CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONCESION LARA-ZULIA” como exactos a los documentos consignados junto con el escrito de promoción, al no apreciar de autos prueba alguna de la cual se desprendiera que los referidos no se encontraban en poder del adversario; razón por la cual estableció que los mismos demostraron “la relación laboral existente alegada por el trabajador y (…) que la última fecha de pago ge(sic) el 15/12/2003 y que la empresa le cancelo el monto correspondiente a las utilidades al 31/12/2003”.
Por otro lado en cuanto, a la “Correspondencia recibida por [su] supervisor inmediato ciudadano William Cuenca en fecha 9 de diciembre del 2003”, quien suscribe igualmente considera que el Inspector del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia obró conforme a derecho, al establecer que “… [ese] documento no pueden ser valorados como prueba…”, por cuanto “…no aparecen firmados por la Empresa accionada y quien la recibe no es representante legal del Patrono…”; en virtud de que al momento de la promoción de la exhibición en cuestión, si bien la parte promovente consignó copia de la supuesta correspondencia (ver folio 29), no presentó ningún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallaba o se había hallado en poder de su adversario; siendo el caso que del referido documento, solo se aprecia una firma autógrafa “William Cuenca” como supuesta señal de recibido por la empresa reclamada, sin embargo no es explanado en el escrito de promoción que cargo funge “William Cuenca” en la empresa reclamada, aunado al hecho que tampoco se desprende sello o distintivo de la empresa que haga presumir que el mismo fue recibido..
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el actor referido a que “…cuando señala que la Correspondencia recibida por el supervisor inmediato, no fue recibida por un representante del patrono, lo cual no es alegado, ni probado por la accionada…”, este Juzgado desestima el referido argumento, toda vez que los artículos en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desarrollan la prueba de exhibición, establecen que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez -en este caso el Inspector del Trabajo- resolverá en la sentencia definitiva -en este supuesto la Providencia Administrativa-, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este contexto, es importante agregar que en la presente causa la representación judicial de la parte actora, no produjo al expediente medio probatorio alguno el cual desvirtuara la afirmación realizada por el Inspector, es decir, que demostrara que quien recibió la referida comunicación fungía como representante legal del patrono, que el mismo fuera el supervisor inmediato del ciudadano Ramon Castillo, o que fuera recibido por la empresa accionada en sede administrativa.
En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.
iii) “…aplicó un falso supuesto cuando valora el escrito de impugnación presentado extemporáneamente…”.
Con respecto al referido alegato, se observa del folio ochenta y dos (82) del expediente que ciertamente por diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Zuliano, C.A. impugnó la correspondencia promovida por el ciudadano Ramón Antonio Castillo, no obstante de la providencia administrativa impugnada no se desprende que la Inspectora del Trabajo haya tomado en cuenta dicha impugnación al momento de decidir; razón por la cual se desecha el referido argumento.
v) “…emite un FALSO SUPUESTO cuando señala que la confesión es revocable, si el demandado prueba algo que le favorezca, y ACEPTA que se presente la sociedad mercantil SERVICIOS ZULIANOS, C.A. como demandada, Cuando la verdad es que CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA- ZULIA, también conocido como Servicio Zuliano peaje el Venado, no se presento en ningún momento en el proceso”.
En primer lugar, es importante denotar con respecto a la anterior denuncia relativa a que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa No. 41, no debió fundamentar en base a lo alegado por la representación de la sociedad mercantil Servicios Zulianos C.A., por que ésta no era parte en el proceso, lo siguiente:
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue incoada por el propio recurrente contra “…la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONC. LARA ZULIA, también conocido como SERVICIOS ZULIANOS PEAJE EL VENADO.” (ver folio 13).
Que en el escrito de promoción de pruebas el ciudadano reclamante señaló “Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la EXHIBICIÓN de los siguientes documento s que en copia fotostática anexo, a fin de demostrar que la patronal es la empresa CONSORCIO PRECINCA-PEDECA CONCESION LARA-ZULIA, conjuntamente con lo que se denomina SERVICIOS ZULIANOS, Peaje EL VENADO” (ver folio 18)
Que de los recibos de pago promovidos por el mismo ciudadano reclamante los cuales rielan insertos a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), se evidencia que el ciudadano Ramon Castillo recibió de Servicios Zulianos Peaje: El Venado, “Por concepto de cancelación de días trabajados para dicha empresa en el Peaje: EL VENADO Carretera Lara – Zulia”
De las documentales en referencia, queda demostrado que la reclamada en sede administrativa era la empresa Consorcio Precinta-Pedeca Concesión Lara-Zulia también conocida como Servicios Zulianos. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar lo concerniente a la confesión ficta alegada, y al efecto observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:

“En cuanto a la Confesión Ficta alegada por el accionante en su escrito de Promoción de Pruebas, este despacho valora los Comentarios al Código Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Pag, en su pagina 379, en referencia al Articulo 362, Cito: Dr. Armiño Borjas “…este Confesión es revocable… si como dice la ley el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente si hiciera esa prueba la Confesión Ficta desaparecería y quedaría en el caso como si hubieres sido contradicha la demanda en todas sus partes por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho en el evento que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio…” y en el caso que nos ocupa ciertamente la empresa accionada probo suficientemente y así se desprende del estudio y valoración de las actas que forman suficientemente el presente procedimiento no haber despedido al trabajador accionante”

Ello así, destaca esta Juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

““la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

“Por lo tanto, en la contestación de la demandada en accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-
Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jimi Molarles y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto n lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se Decide.-“(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, y visto que quedó demostrado del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda – Estado Zulia, no fundamentó desestimó la supuesta “confesión ficta” argumentada por la parte reclamante en sede administrativa, institución no aplicable al procedimiento administrativo; este Juzgado desestima el vicio delatado por la parte actora. Así se declara.
Habiéndose desechado los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramon Antonio Castillo en contra de la Providencia Administrativa No.45 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Ciudad Ojeda - Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2004, en el expediente No. 137.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 114.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 10314.