JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13586

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JOSE IGNACIO CABRITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.870, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia; según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2010, el cual riela inserto del folio

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada MARENA PITTER CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 30 de abril de 2010, por la abogada Odalis del Carmen Corcho, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia y Apoderada Judicial del ciudadano Jose Ignacio Cabrita.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano Jorge Barboza, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
El día 27 de septiembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se llevó a efecto la audiencia constitucional.
Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE:

Señaló la apoderada judicial del ciudadano acciónate que su representado “…comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2005, desempeñando el cargo de OBRERO FIJO, devengando un último salario mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20)…”
Afirmó que en fecha 26 de mayo de 2009 su representado “…fue despedido de manera escrita por la ciudadana ANA ACEVEDO en su condición de JEFA DE RECURSOS HUMANOS DE LA PATRONAL ACCIONADA, no obstante encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral establecido en el Decreto Presidencial signado con el Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, y sin mediar ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido [su] representado en forma injustificado”.
Relató que “…por ello acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual ordeno(sic) el Reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de Salarios Caídos a que hubiere lugar, a favor de [su] representado”.
Aseveró que “Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Sub-Inspector del Trabajo en Bobures conjuntamente con la Inspectora del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 03 de agosto del año 2009, signada con el N° 2009-011y cuyo expediente signado con el N° 063-2009-01-00089…”.
Indicó que en fecha 14 de agosto de 2009 “…el Funcionario del Trabajo JUAN CARLOS DE ARCO, sub-inspector del Trabajo en Bobures del Municipio Sucre Zulia, dejo constancia de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, y cumplió voluntariamente la Providencia Administrativa y en consecuencia no fue Reenganchado [su] representado, tal negativa fue emanada de la Ciudadana VIVIANA MOPRENO CUBARRUBIA, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la mencionada alcaldía y deja constancia de la negativa de acatar la mencionada providencia y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales, tal como constan de informe levantado en la misma fecha”.
Denunció que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación de la patronal, transgrede los derechos de su representado, consagrados en los artículos 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA OPINIÓN FISCAL:

En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada Marena Pitter Chirinos, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo, en virtud de los siguientes fundamentos:
Que “…la denuncia de la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales ya señalados, por cuanto la Patronal accionada ha sido evasiva en el cumplimiento de la orden administrativa emanada del órgano administrativo del Trabajo, en la que se declaró Con Lugar la reclamación que interpuso ante esa instancia el actor a los fines de que fuese reenganchado a sus labores habituales de trabajo y se le cancelaran los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido del cual fue objeto a pesar de que para ese entonces gozaba de inmovilidad laboral”.
Que “…se verifica la renuncia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por intermedio de la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la Patronal”.
Que “…se le transgrede a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derecho a permanecer a sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en la definitiva, la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, por que no solamente involucre el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene dicha relación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 063-2009-000 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionantes sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 063-2009-000 de fecha 03 de agosto de 2009, que cursa en copias certificadas al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para ella.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 063-2009-000 de fecha 03 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 063-2009-000 de fecha 03 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que en fecha 07 de agosto de 2009, se llevó a efecto el acto de cumplimiento voluntario a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo estudio, obteniendo la negativa de la Alcaldía de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, según se evidencia en el acta inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Alcaldía, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria del Trabajo, se trasladó en fecha 14 de agosto de 2009, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, folio cuarenta y tres (43).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre .restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 063-2009-002 de fecha 03 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que en las que venia desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pagos de los salarios caídos a los que hubiere lugar, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jose Ignacio Cabrita en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 063-2009-002 de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO CABRITA, Titular de la cédula de identidad N° 9.196.870 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 112.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 13586