República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 20380
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YULEIDY JOSEFINA ZARCO MENDOZA Y WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA ZARCO MENDOZA y WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.497.585 y V-22.146.218, respectivamente, en su condición de progenitores del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA ZARCO MENDOZA y WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.497.585 y V-22.146.218, respectivamente, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, para un monto total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales depositara en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, titular la ciudadana progenitora; asimismo cancelara el monto del transporte que utilice su hijo para ser trasladado a su sitio de estudio, de esta manera con relación a la educación el padre suministrará la totalidad de la lista escolar solicitada por la U.E. donde curse estudios el niño, debiendo entregar la misma por lo menos con una semana de anticipación del comienzo de clases de esta forma la madre aportara lo referente a los uniformes escolares. Con relación a los medicamentos, consultas y tratamientos, serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% cada uno. El padre, en el mes de junio de cada año cancelara una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para renovación de vestuario y en el mes de diciembre de cada año otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para vestimenta de estas fechas festivas, asi como el suministro de un obsequio (juguete) el cual debe ser de excelente calidad y acorde a la edad del niño, igualmente este aporte será para el dia de cumpleaños y el dia del niño.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA ZARCO MENDOZA y WILLIAMS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, para un monto total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales depositara en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, titular la ciudadana progenitora; asimismo cancelara el monto del transporte que utilice su hijo para ser trasladado a su sitio de estudio, de esta manera con relación a la educación el padre suministrará la totalidad de la lista escolar solicitada por la U.E. donde curse estudios el niño, debiendo entregar la misma por lo menos con una semana de anticipación del comienzo de clases de esta forma la madre aportara lo referente a los uniformes escolares.
c) Con relación a los medicamentos, consultas y tratamientos, serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% cada uno.
d) El padre, en el mes de junio de cada año cancelara una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para renovación de vestuario y en el mes de diciembre de cada año otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para vestimenta de estas fechas festivas, así como el suministro de un obsequio (juguete) el cual debe ser de excelente calidad y acorde a la edad del niño, igualmente este aporte será para el día de cumpleaños y el día del niño.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 31.
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MBR/maa.
Exp. Nº 20380